Resolución de Tribunal Ec...re de 2015

Última revisión
13/04/2018

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6327 de 23 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 23/11/2015

Num. Resolución: 6327


Resumen

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

1. SITUACIÓN

"A" es una sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social y fiscal en Navarra dedicada al negocio de la biotecnología.

La Sociedad tiene como objetivo el descubrimiento, desarrollo y comercialización de nuevos fármacos basados en los receptores de la adenosina. Hasta la fecha, la totalidad de la actividad de la compañía ha sido actividad de I+D.

Que en el marco de su actividad, la compañía está en fase de desarrollo clínico de varios compuestos, destacando en concreto un compuesto químico para el tratamiento oncológico sobre el que en la actualidad se está negociando un contrato de licencia con un tercero interesado en participar en el desarrollo del compuesto y la explotación comercial del mismo.

El artículo 37 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LFIS) establece un beneficio fiscal, en concreto, una reducción en la base imponible sobre las rentas obtenidas en la cesión de la propiedad industrial o intelectual.

La Sociedad desea confirmar los criterios seguidos para concluir que dicho incentivo es de aplicación a la cesión regulada en el contrato de licencia, criterios que serán expuestos en detalle a continuación.

2. DESCRIPCION DEL CONTRATO DE CESION

Las principales características del contrato de cesión son las siguientes:

- El objeto del contrato es la cesión de un derecho de explotación de un compuesto químico patentado y del know-how asociado al mismo a través de un contrato de licencia exclusivo dentro del campo humano y animal. La Sociedad (licenciante) conservaría la titularidad de las patentes.

- Una vez otorgada la licencia, la Sociedad (licenciante) será la encargada de realizar la denominada Fase I de los ensayos clínicos. Las siguientes fases serán, en principio, desarrolladas por la entidad licenciataria. A tales efectos, se incluirá dentro de la licencia otorgada en favor del licenciatario el know-how obtenido en la Fase I de ensayos clínicos.

- La Sociedad licenciante conservaría el derecho a extender la patente en aquel territorio en el que el licenciatario no lo hiciera.

- En el supuesto de que no se obtuviera el "Freedom to Operate" en algún territorio, la Sociedad licenciante debería asumir el 50% de los costes necesarios para su obtención.

- El acuerdo establece que el licenciatario se obliga a realizar sus mejores esfuerzos para desarrollar el producto, teniendo derecho el licenciante a recuperar los derechos de explotación del compuesto en caso que el licenciatario cese en el desarrollo o comercialización del producto sin que hayan criterios comercialmente razonables que lo justifiquen.

- La duración del contrato se vincula a la vigencia de la protección de los derechos de propiedad industrial que son objeto de licencia, no obstante, tanto licenciante como licenciatario podrán resolver el contrato con antelación en supuestos específicos.

- El licenciante está facultado para resolver totalmente el contrato en caso de incumplimiento por parte del licenciatario (incluyendo como motivos de resolución el cese en el desarrollo de la fase clínica del compuesto o de la comercialización del producto), o también parcialmente (reduciendo el ámbito geográfico de la licencia en caso de voluntad de la licenciataria de dejar de asumir los costes de protección en determinados territorios). El licenciatario también está facultado para resolver el contrato si por cualquier motivo entendiese que le es más beneficiosa la resolución del mismo.

- En el supuesto de resolución anticipada del contrato por cualquier de las dos partes, la Sociedad (el licenciante) y el licenciatario deberán acordar un porcentaje de regalías sobre los ingresos que pueda obtener el licenciante por la comercialización del producto que compense la inversión de la licenciataria en el desarrollo del producto, sin establecer indemnización adicional.

- El precio y el calendario de pago sería el siguiente:

Un pago inicial a la firma del contrato que supondría un 10/20% del valor de mercado de los intangibles.

Pagos en función de la consecución de determinados hitos (finalización de fases del desarrollo, de fases de ensayos clínicos, de obtención de aprobaciones administrativas para la venta, primera comercialización del producto en determinados países, etc.).

Pagos vinculados a la cifra de ventas del producto licenciado (los royalties).

- Dado que el licenciatario puede resolver el contrato en cualquier momento tras la firma del contrato, existen multiplicidad de escenarios en los que el licenciatario puede decidir no proseguir con el desarrollo clínico del producto y resolver el contrato previa finalización de dicho desarrollo, habida cuenta que, en tal caso, se establecerían mecanismos de retorno para compensar la inversión y pagos realizados por parte del licenciatario, sin que el licenciante tenga que hacer frente a ninguna cantidad en concepto de indemnización al licenciante, más allá de un royalty sobre los ingresos obtenidos por la explotación de los intangibles cedidos. En tal caso el licenciatario no debería satisfacer cantidad adicional a la ya satisfecha como pago inicial.

3. APLICABILIDAD DE LA REDUCCIÓN POR EXPLOTACIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL

El referido artículo 37 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece que:

"1. Los sujetos pasivos podrán no integrar en la base imponible hasta el 30 por 100 de los ingresos correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad, siempre que tal cesión se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes.

El porcentaje de no integración en la base imponible podrá ser de hasta el 60 por 100 cuando la propiedad intelectual o industrial haya sido desarrollada por la propia entidad. En ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen ni de programas informáticos de exclusiva aplicación comercial.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 60.1.b).

4. Asimismo, el contribuyente podrá reducir su base imponible hasta un importe equivalente al 5 por 100 del precio de adquisición o coste de producción de su propiedad intelectual o industrial, en tanto que la misma se aplique en el desarrollo de una actividad económica, siempre que disponga de la plena propiedad de la misma y con las mismas exclusiones que las establecidas en el apartado 1 anterior, sin que esta reducción pueda superar el 0,5 por 100 del volumen de ingresos de la actividad económica en cuyo desarrollo se aplique.

Si la reducción no ha alcanzado dicho límite, el contribuyente podrá reducir la diferencia en concepto de compensación por la utilización de las marcas registradas por la entidad que hayan sido generadas por la misma y que se apliquen en el desarrollo de su actividad económica. La reducción establecida en este apartado será compatible con la deducción de la amortización o de las pérdidas por deterioro de valor que correspondan a los activos intangibles respecto de los que se calcula la misma."

Como ya hemos avanzado, la Sociedad entiende que la reducción prevista en el artículo 37 de la LFIS resultaría aplicable al contrato de licencia formalizado objeto de la presente consulta, por entenderse cumplidos la totalidad de requisitos previstos en el mismo, que se detallan a continuación.

3.1. Cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad

El primero de los requisitos es que la cesión sea del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad".

El objeto del contrato de licencia objeto de la presente consulta consiste en la cesión del derecho de uso y explotación de un compuesto químico patentado y del know-how asociado al mismo, ambos desarrollados por la Sociedad, a través de una licencia.

A estos efectos, la Hacienda Foral de Bizkaia en su consulta de 4 de marzo de 2009 ha considerado, a efectos de la aplicación del incentivo, (recordamos que la redacción del incentivo en la normativa Bizkaina es idéntica en cuanto a la definición de los elementos cedidos) que:

"A estos efectos, por propiedad industrial se entiende un conjunto de derechos exclusivos que protegen tanto la actividad innovadora (que da lugar a nuevos productos, procedimientos, diseños o experiencias), como la actividad mercantil (de la que surgen las identificaciones de los productos o servicios que se ofertan en el mercado)".

Asimismo, en consulta de 27 de Mayo de 2015 la misma Hacienda Foral ha establecido que:

"A estos efectos, el término propiedad industrial incluye, básicamente, los activos regulados en la legislación vigente sobre la materia, pero también las informaciones no reveladas relativas a experiencias industriales comerciales o científicas (el denominado "know-how"). De modo que debe entenderse que los activos comprendidos bajo la denominación genérica de "propiedad industrial" no son sólo aquellos que tengan o hayan tenido acceso a los registros públicos correspondientes."

La Sociedad considera que los elementos cedidos se entienden comprendidos dentro de los contemplados en el incentivo (criterio confirmado por la Hacienda Foral de Bizkaia) y que, por tanto, estaría cumplido el requisito.

3.2. Que la cesión se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes

De acuerdo con la redacción vigente de la LFIS, es necesario que la cesión "se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondiente."

A estos efectos se han pronunciado tanto la Hacienda Estatal como Bizkaína, concluyendo que para definir "enajenación" se debe acudir al concepto económico y, por tanto, a lo establecido en la normativa contable.

En este sentido, la Norma de Registro y Valoración 8ª del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (en adelante, PGC), establece que:

"Cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero, y se registrará según los términos establecidos en los apartados siguientes."

La consecuencia derivada de la consideración de la cesión como arrendamiento financiero sería que la operación debería ser tratada como una venta desde una perspectiva contable y fiscal.

Dicha consideración como venta podría suponer que se entendiese a efectos de la aplicación del incentivo como una "enajenación" y, por tanto, se concluyera que no se cumple el requisito.

En consecuencia, a efectos de la aplicación del incentivo sería necesario concluir si la cesión pudiera ser "recalificada" desde una perspectiva contable a venta/enajenación.

Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el PGC, para determinar si estamos ante una enajenación, "A" entiende que debe concluirse si se produce una transmisión de los riesgos y beneficios de los elementos transmitidos.

A efectos de considerar si se produce dicha transmisión de riesgos y beneficios el PGC establece una serie de presunciones.

La Sociedad considera que no se produce dicha transmisión de riesgos y beneficios, por los argumentos que a continuación expondremos y que basaremos principalmente en dichas presunciones del PGC para considerar un arrendamiento como "financiero".

- Presunción 1: Contratos de arrendamiento donde la propiedad del activo se transfiere o se deduzca que se vaya a transferir al arrendatario al finalizar el arrendamiento.

En el contrato de licencia no se establece que el activo se transferirá al finalizar el periodo de cesión, salvo supuestos específicos de incumplimiento del contrato por parte de la cedente, ni se establece ninguna opción para dicha adquisición, ni de las condiciones económicas del mismo puede inferirse que podría pactarse a futuro una transmisión del mismo. De acuerdo con lo establecido en el contrato de licencia, la patente seguirá a nombre de la Sociedad, no existiendo cambio de titularidad registral de la misma.

- Presunción 2: Contratos de arrendamiento en los que el plazo coincida o cubra la mayor parte de la vida económica del activo y siempre que de las condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de la cesión de uso.

El plazo del arrendamiento es el periodo no revocable para el cual el arrendatario ha contratado el arrendamiento del activo, junto con cualquier periodo adicional en el que éste tenga derecho a continuar con el arrendamiento, con o sin pago adicional, siempre que al inicio del arrendamiento se tenga la certeza razonable de que el arrendatario ejercitará tal opción.

El plazo de duración del contrato se determina por el alcance de la protección de los derechos de propiedad industrial del activo. No obstante, más allá de dicho periodo, el valor comercial del producto en el ámbito farmacéutico excedería al momento de finalización de la protección de los derechos de propiedad industrial que le corresponden.

Adicionalmente, como ya hemos expuesto, el contrato puede cancelarse anticipadamente si se cumplen determinadas circunstancias, tanto por el licenciante como por el licenciatario.

En concreto el licenciatario podría resolver el contrato si considerara que por determinadas cuestiones (rentabilidad, etc.) no quiere continuar el desarrollo del producto, comenzar el proceso de comercialización o continuar con el mismo, en cualquier momento posterior a la firma del contrato.

La entidad licenciataria no compensaría en este caso al licenciante por los posibles perjuicios (lucro cesante, etc.) que le pudieran ser causados, limitándose a pagar la parte del precio devengada hasta el momento. La Sociedad (entidad licenciante) debería satisfacer a la licenciataria con una parte de los royalties obtenidos en la explotación del activo.

En consecuencia, el periodo de tiempo no revocable podría ser, de un día, percibiendo la licenciante únicamente la parte del precio recibida en el momento de la firma.

Por tanto, en ningún caso el periodo de duración irrevocable en el momento de la firma del contrato alcanza la mayor parte de la vida útil de los activos objeto de cesión.

- Presunción 3: En los casos donde, al comienzo del arrendamiento, el valor de los pagos mínimos acordados suponga el valor total razonable del bien arrendado.

Como ya hemos comentado, el pago del precio de cesión se articula de la siguiente forma:

Un pago inicial a la firma del contrato.

Pagos en función de la consecución de determinados hitos (finalización de fases del desarrollo, de fases de ensayos clínicos, de obtención de aprobaciones administrativas para la venta, etc.).

Pagos en función de las ventas del producto realizadas.

Como acabamos de comentar, el contrato podría finalizar en cualquier momento posterior a la firma, por tanto, podría darse el caso de que el único pago fuera el inicial.

También podría ser que finalizara en una fase de ensayo clínico/desarrollo (porque no tuviera éxito el ensayo, la efectividad no fuera la suficiente, tuviera contraindicaciones significativas, etc.), o en una fase de venta (porque no fuera rentable, etc.).

El importe del pago inicial, a percibir por el licenciatario en el momento de la firma sería un 10/20% del precio total estimado para el supuesto de que el producto se vendiera de acuerdo con las previsiones realizadas. Por tanto, el pago mínimo sería muy inferior al valor razonable estimado del activo.

- Presunción 4: Cuando existan especiales características en el bien arrendado que sólo den la opción de su uso al arrendatario.

La sociedad considera que en el presente caso resulta claro que la naturaleza del bien cedido (activo intangible) darían la opción de uso a varios arrendatarios.

Esto es, no estamos ante el supuesto de un activo material (inmueble, máquina, etc...) cuya naturaleza impediría el arrendamiento simultaneo a varios arrendatarios.

- Presunción 5: El arrendatario puede cancelar el contrato y por ello asumir las pérdidas que se produzcan por dicha cancelación.

De acuerdo con lo establecido en el contrato, en el caso de que la arrendataria cancelara el contrato no asumiría las pérdidas en las que incurriese el arrendador. No existen cláusulas que contemplen una indemnización por el perjuicio causado ni por el lucro cesante (royalties dejados de ingresar de otro laboratorio, etc.).

Por lo tanto, no se estarían trasladando los riesgos del activo a la entidad licenciataria al no responder ésta de los posibles perjuicios derivados de la cancelación del mismo.

- Presunción 6: Los resultados que se obtengan por las alteraciones en el valor razonable del importe residual (valor de la opción de compra del bien al finalizar el arrendamiento) recaen sobre el arrendatario.

Esta presunción no aplicaría a la operación en cuestión, ya que no existiría opción de compra ni valor residual del bien.

- Presunción 7: El arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento en un segundo periodo, con unos pagos inferiores a los habituales de mercado.

Ni del redactado del contrato ni de las condiciones económicas establecidas en el mismo se desprende la posibilidad de prorrogar el arrendamiento una vez finalizado el mismo con pagos inferiores a los habituales de mercado.

En consecuencia, del análisis realizado se desprende que en la cesión objeto de consulta no se dan los requisitos establecidos en las presunciones para concluir que estamos ante un contrato que suponga una enajenación.

Adicionalmente a lo ya comentado en relación a cada una de las presunciones, (el licenciatario puede resolver el contrato sin indemnización desde el momento de la firma, se dejarían de percibir la parte pendiente del precio correspondiente, etc.), existen argumentos adicionales para argumentar que no estamos ante una enajenación, que la Sociedad licenciante mantiene derechos y obligaciones, entre los que destacaríamos los siguientes:

- La Sociedad licenciante sería la encargada de realizar la primera fase de ensayos clínicos con posterioridad a la firma del contrato por su cuenta y riesgo.

- En aquellos supuestos en los que no se obtuviera en una primera instancia el "Freedom to Operate", los costes adicionales serían asumidos a partes iguales por la Sociedad y el laboratorio licenciado.

- La Sociedad licenciante mantendría el derecho a extender la patente en aquellos territorios en los que el licenciatario no lo hiciera.

En conclusión, la Sociedad considera que no se han trasladado los riesgos y derechos al licenciatario y que ninguna presunción provoca que tengamos que "recalificar" el contrato como de enajenación, sino que, contrariamente, existen argumentos de peso para concluir que la licenciante mantiene riesgos y derechos, por lo que debería entenderse cumplido el requisito a efectos de la aplicación del incentivo fiscal.

3.3. Utilización de los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y residencia del licenciatario

De acuerdo con el apartado 2 del artículo 37 de la LFIS, "para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

Atendiendo al contenido del contrato de licencia, el laboratorio licenciado utilizará el derecho de uso/explotación en el desarrollo efectivo de una actividad económica cuyo objetivo último es el desarrollo y comercialización de nuevos productos farmacéuticos, no siendo además dicho laboratorio una entidad vinculada a la Sociedad.

b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales."

Atendiendo a lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LFIS, habrá de estarse a lo dispuesto en la normativa estatal en lo que se refiere a los países considerados como paraísos fiscales, así como a las situaciones de nula tributación y de efectivo intercambio de información.

En este sentido, el Real Decreto estatal 1080/1991, de 5 de julio, regula el listado de países que tienen la consideración de paraíso fiscal. Asimismo, dejarán de ser considerados como tal aquéllos que firmen con España un Convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, o un Acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente así se establezca, y sólo mientras dichos Convenios y Acuerdos sean aplicables.

De acuerdo con el contenido del contrato de licencia firmado por la Sociedad, el licenciatario será un laboratorio con domicilio social y fiscal en Suiza o en los Estados Unidos de América. Dichos países tienen firmado y en vigor el correspondiente Convenio para evitar la doble imposición internacional.

De acuerdo con lo anterior, considera esta parte que se entenderían cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 37 de la LFIS.

3.4. Conclusión

En base a los argumentos esgrimidos, esta parte entiende que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 37 de la LFIS para la aplicación del incentivo y desea confirmar los criterios seguidos para concluir que dicho incentivo es de aplicación a la cesión regulada en el contrato de licencia, motivo por el cual plantea la siguiente:

CUESTIÓN PLANTEADA

Confirmación de los criterios expuestos en el presente escrito y, en concreto:

Si se entienden cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 37 de la LFIS y, por tanto, resulta de aplicación la reducción prevista en dicho artículo a los ingresos obtenidos por la Sociedad derivados del contrato de licencia objeto de consulta.

 

Cuestión

Reducción por explotación de la propiedad industrial o intelectual

Descripción

El artículo 37 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, BON nº 254, de 31.12.14, artículo tres, apartado uno, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, establece:

"Artículo 37. Reducción por explotación de la propiedad industrial o intelectual

1. Los sujetos pasivos podrán no integrar en la base imponible hasta el 30 por 100 de los ingresos correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad, siempre que tal cesión se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes.

El porcentaje de no integración en la base imponible podrá ser de hasta el 60 por 100 cuando la propiedad intelectual o industrial haya sido desarrollada por la propia entidad. En ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen ni de programas informáticos de exclusiva aplicación comercial.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 60.1.b).

..."

El escrito de consulta describe un contrato de cesión cuyo objeto es la cesión de un derecho de explotación de un compuesto químico patentado y del know-how asociado al mismo a través de un contrato de licencia exclusivo en el que la sociedad licenciante "A" conservaría la titularidad de las patentes.

La consultante solicita confirmación de los criterios expuestos en el escrito de consulta y, en concreto, si se entienden cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Foral 24/1996 y, por tanto, si resulta de aplicación la reducción prevista.

El primero de los requisitos a analizar es que la cesión a terceros sea "del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad.

Siendo el objeto del contrato de licencia objeto de la presente consulta la cesión del derecho de uso y explotación de un compuesto químico patentado y del know-how asociado al mismo, ambos desarrollados por la Sociedad, a través de una licencia, cabe citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 30 de mayo de 2002; de 19 de diciembre de 2002 o de 25 de febrero de 2000) cuando, sobre el know-how establece, que el know-how se puede definir como "el complemento de lo que un industrial no puede saber por el sólo examen del producto y el mero conocimiento de la técnica". Doctrinalmente, el "know-how" o "las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas" ha sido definido como una información de carácter industrial, comercial o científico, nacida de experiencias previas, que tienen aplicaciones prácticas en la explotación de una empresa y, de cuya comunicación puede derivarse un beneficio económico. En virtud de los contratos de cesión o licencia de know-how, una de las partes se obliga a comunicar a la otra parte sus conocimientos y experiencias específicos, no revelados al público, de manera que pueda utilizarlos por su cuenta, sin que el cedente o licenciante intervenga en el uso que el cesionario o licenciatario haga de la información suministrada.

Con arreglo a lo anterior, la cesión de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas quedaría subsumida en el presupuesto de hecho contenido en el apartado 1 del artículo 37 de la Ley Foral 24/1996.

De acuerdo con ello, los elementos cedidos -el compuesto químico patentado y el know-how asociado- se entienden comprendidos dentro de los contemplados en el incentivo fiscal y, por tanto, se entendería cumplido este requisito.

En segundo requisito a analizar es que "tal cesión se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes".

En relación con que la cesión sea temporal, aunque el consultante manifiesta que la duración del contrato se vincula a la vigencia de la protección de los derechos de propiedad industrial que son objeto de licencia, tanto licenciante como licenciatario pueden resolver el contrato con antelación en supuestos específicos, en particular el licenciatario puede resolver el contrato si por cualquier motivo entiende que le es más beneficiosa la resolución del mismo, y el licenciante puede resolverlo en caso de incumplimiento por parte del licenciatario (incluyendo como motivos de resolución el cese en el desarrollo de la fase clínica del compuesto o de la comercialización del producto), o también parcialmente (reduciendo el ámbito geográfico de la licencia en caso de voluntad de la licenciataria de dejar de asumir los costes de protección en determinados territorios) por lo que, de acuerdo con lo establecido en la Norma de Registro y Valoración 8ª del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, transcrita parcialmente en el enunciado y que no volvemos a reproducir en la presente contestación, no se deduce que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, ni se presume dicha transferencia de acuerdo con los argumentos esgrimidos por la Sociedad consultante.

De acuerdo con lo anterior, también se entendería cumplido este segundo requisito.

En cuanto al requisito de "Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.", el consultante pone de manifiesto que atendiendo al contenido del contrato de licencia, el laboratorio licenciado utilizará el derecho de uso/explotación en el desarrollo efectivo de una actividad económica cuyo objetivo último es el desarrollo y comercialización de nuevos productos farmacéuticos, no siendo además dicho laboratorio una entidad vinculada a la Sociedad. Siendo así, se entendería cumplido este requisito.

Finalmente, en cuanto al requisito de "Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.", el consultante pone de manifiesto que el licenciatario será un laboratorio con domicilio social y fiscal en Suiza o en los Estados Unidos de América. No siendo ninguno de los dos países considerados como paraíso fiscal de acuerdo con el Real Decreto estatal 1080/1991, de 5 de julio, también se entendería cumplido este requisito.

En conclusión, de conformidad con todas las consideraciones relacionadas en la presente contestación se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación del incentivo fiscal previsto en el citado artículo.

Todo lo cual le comunicamos a los efectos oportunos.

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