Resolución de Tribunal Ec...il de 2018

Última revisión
12/06/2018

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6449 de 25 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 25/04/2018

Num. Resolución: 6449


Resumen

Requerimiento presentación declaraciones de retenciones. Requerimiento para la presentación de declaraciones de retenciones al constar que el obligado tributario ha satisfecho importes por arrendamiento en el ejercicio de su actividad empresarial.   Las cantidades se han satisfecho por el arrendamiento del local y de servicios, conjuntamente: supuesto de contrato mixto de arrendamiento. No habría obligación de practicar retención ni de presentar declaraciones. SE ESTIMA.

Cuestión

Retenciones por el arrendamiento de local y de servicios conjuntamente. Supuesto de contrato mixto de arrendamiento

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE 481/2016

En la ciudad de Pamplona a 25 de abril de 2018, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, determina:

Visto escrito presentado por don AAA, con NIF XXX, en relación con requerimiento relativo a declaraciones de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre arrendamientos de in-muebles urbanos correspondientes a los cuatro trimestres del año 2014 y a declaración informativa de reten-ciones por el mismo concepto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante comunicación de 15 de septiembre de 2015 se requirió al interesado la presentación de las declaraciones correspondientes a los conceptos de referencia junto con la del pago fraccionado a cuenta del IRPF del primer trimestre del año 2015. El 19 de octubre de 2015 presentó el interesado alegacio-nes a dicho requerimiento por entender que no se hallaba obligado a practicar retenciones sobre las rentas satisfechas, siendo las mismas desestimadas mediante resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Con-trol del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 5 de junio de 2016.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado en el Registro General Electrónico de la Administración de la Co-munidad Foral de Navarra el 17 de noviembre de 2016 interpone el interesado reclamación económico-administrativa en la que insiste en su anterior pretensión, realizando las alegaciones que estima procedentes a su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- El artículo 64.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, apro-bado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, incluye entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, “los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarren-damiento de inmuebles urbanos”.

Por su parte, el artículo 65.1 del mencionado Reglamento determina quiénes están obligados a retener o in-gresar a cuenta, en la medida en que satisfagan rentas sometidas a esta obligación, incluyendo entre ellos, en su letra b), a “los sujetos pasivos (del Impuesto sobre la Renta de de las Personas Físicas) que ejerzan actividades empresariales o profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus activida-des”.

Pasando ya al terreno de las obligaciones de presentación de determinadas declaraciones por parte del rete-nedor u obligado a ingresar a cuenta, los números 1 y 2 del artículo 90 del mismo Reglamento, concretan ta-les obligaciones formales del siguiente modo:

“1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, ante el Departamento de Economía y Hacienda, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada tri-mestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.

El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.

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No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este apartado se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que con-curran las circunstancias a que se refieren los apartados 1º y 1º bis del número 3 del artículo 62 del Regla-mento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Las declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.

Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su cuantía la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta.

2. El retenedor, así como el obligado a ingresar a cuenta, deberán presentar, en el mes de enero del año in-mediato siguiente, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año ante-rior. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nomina-tiva de los perceptores con los siguientes datos: (…)”.

La resolución ahora impugnada confirma la obligación de presentar las declaraciones requeridas con funda-mento en que el interesado realizaba actividades empresariales y había computado como gasto de la activi-dad las cantidades satisfechas en concepto de arrendamientos de inmuebles urbanos durante el año 2014. A ello se opone el interesado alegando que los importes deducidos en concepto de alquiler responden a pagos realizados a la entidad BBB, con NIF (…), dedicada al alquiler del local y servicios para la realización de eventos, por lo que el alquiler no es fijo sino de carácter esporádico.

Como señalan los órganos gestores, entre los gastos de la actividad profesional consignados en la declara-ción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2014, figura un importe de 1.487,50 euros por el concepto de “arrendamiento de locales”, lo que llevaría, en principio, a entender correc-to el requerimiento realizado por la Administración, pues la obligación de presentar las correspondientes de-claraciones depende del hecho de que el obligado tributario satisfaga en el marco del ejercicio de su activi-dad importes en concepto de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. Sin embargo, en es-te caso, el interesado aporta tres facturas expedidas por la entidad BBB, en las que se detalla como concepto de la operación el alquiler del local (con descripción de los días concretos y de las horas de ocupación), la apertura de cocina y el servicio de bebida.

Pues bien, en relación a la obligación de retener en los casos en los que el arrendamiento del inmueble inclu-ya una serie de servicios vinculados al mismo, la Dirección General de Tributos ha puntualizado en Consulta Vinculante (número V3143-14) que: “El arrendamiento de oficinas o despachos que conlleve la prestación de los servicios adicionales de limpieza, secretariado, comunicaciones, electricidad, etc., en cuanto contrato úni-co se configura como un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria (material y personal) para que éste pueda desarrollar su actividad, yendo más allá del simple arrendamiento de inmuebles, lo que nos lleva a concluir que tal supuesto se encuentra fuera del ámbito del artículo 75.2,a) del Reglamento del Impuesto, por lo que los rendimientos que se satisfagan no estarán sometidos a retención.

Finalmente, y en relación con lo anterior, cabe indicar (en caso de que el arrendador fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades) que este contrato mixto también se encontraría fuera del ámbito de retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, retención que se regula en los artículos 58 y 59 de su Reglamento (aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, BOE del día 6 de agosto) en los mismos términos que los recogidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así resulta del crite-rio administrativo que este Centro directivo ha venido consolidando en las contestaciones a consultas sobre este asunto referidas a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades: consultas nº 0892-03, 0735-98, 1643-98, V0864-05, V0343-06 y V0365-06”.

En el mismo sentido, la Consulta Vinculante de 15 de diciembre de 2015 (número V3987) en un caso de arrendamiento o cesión de un teatro a las compañías para la realización de sus representaciones, señala que, “el arrendamiento o cesión del teatro por el consultante a las compañías para hacer sus representacio-nes en cuanto va unido a una prestación de servicios se configura como un contrato mixto de arrendamiento de negocio y de servicios que tiene por finalidad dotar a las compañías de la infraestructura necesaria (mate-rial y personal) para que puedan realizar sus actuaciones o representaciones, yendo más allá de lo que podr-

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ía ser un arrendamiento de negocio, por lo que los importes que pueda percibir el consultante no estarán so-metidos a retención, pues no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) somete a retención o ingreso a cuenta”.

A la vista de la documentación presentada por el interesado se aprecia que las cantidades se han satisfecho por el arrendamiento de local y de servicios, conjuntamente. Pues bien, de acuerdo a lo señalado anterior-mente, los pagos realizados por el interesado en el desarrollo de su actividad empresarial corresponderían a un supuesto de contrato mixto de arrendamiento, por lo que no habría obligación de practicar retención sobre los importes abonados ni, consecuentemente, de presentar las declaraciones exigidas relativas a retenciones sobre arrendamientos.

En consecuencia, este Tribunal resuelve estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA en relación con requerimiento relativo a declaraciones de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre arrendamientos de inmuebles urbanos correspondientes a los cuatro trimestres del año 2014 y a declaración informativa de retenciones por el mismo concepto y año, debiendo anularse, en cuanto a las declaraciones de retenciones, el requerimiento efectuado por la Administración, to-do ello de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior.

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