Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6454 de 18 de Octubre de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2017

Última revisión
19/06/2018

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6454 de 18 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/10/2017

Num. Resolución: 6454


Normativa

Art. 39 TR LFIRPF (DFLeg 4/2008, de 2 de junio) Art. 44 LF 24/1996 IS Art. 46.7 LF 26/2016 IS 

Resumen

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Los socios de la entidad consultante están conformados básicamente por dos grupos familiares, todos ellos personas físicas y sometidos a la normativa fiscal de Navarra. Las acciones de la sociedad no están admitidas a negociación en ninguno de los mercados regulados de valores de los definidos en la Directiva 2004/39/CE.

Recientemente se ha acordado vender el negocio principal de transporte y logística a un tercero, para lo cual se ha decidido segregar la rama de actividad del negocio principal a una de sus filiales, sin optar por el acogimiento de la operación al régimen especial de neutralidad fiscal, quedándose únicamente con los inmuebles dedicados al arrendamiento que no eran objeto de la adquisición por parte del tercero y con la titularidad de las participaciones en sus filiales.

A continuación se ha procedido a la venta de las participaciones de la sociedad en sus filiales dedicadas al negocio principal.

Con carácter previo a dicha transacción, los socios firmaron un acuerdo que regulaba tanto la venta del negocio principal como la consiguiente salida y desinversión de una rama familiar de los accionistas. Para lo cual, se ejecutaría una reducción de capital mediante devolución de aportaciones a favor de los socios salientes. El precio de las acciones de los socios salientes se basaría en el precio de la transacción del negocio principal más una serie de ajustes. Los socios salientes recibirían el precio de sus acciones enteramente en efectivo.

Por otra parte, la consultante señala que dotó la Reserva Especial por Inversiones (en adelante, REI) por última vez con cargo a los beneficios del ejercicio de 2008, habiendo finalizado la materialización de la misma en el periodo de 2010.

Como resultado de la salida prevista de algunos de los accionistas la sociedad se plantea la posibilidad de disponer de parte del capital social y de las reservas disponibles para poder hacer frente a la amortización de las acciones que finalmente sean necesarias por motivo de la salida de parte del accionariado de la sociedad.

CONSULTA FORMULADA

Con los antecedentes sucintamente expuestos, la consultante plantea diferentes cuestiones en relación con los siguientes puntos:

I. Confirmación de las implicaciones fiscales que la operación de reducción de capital puede suponer para los socios y especialmente si existe o no obligación de practicar retención sobre el importe del precio de las acciones entregado a los socios salientes.

II. Confirmación de que la REI dotada con cargo a los beneficios de 2008 y anteriores puede aplicarse a reservas voluntarias en el ejercicio de 2017 y posibilidad de disposición de dichas reservas voluntarias.


 

Cuestión

Calificación de la renta como incremento o disminución de patrimonio, en un supuesto de reducción de capital capital, y obligación de practicar retención a cuenta del IRPF. Aplicación de la Reserva especial para inversiones

Descripción

1.  El artículo 39.1 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio) establece que:

"Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos".

De conformidad con el mencionado artículo y, en términos generales, la adquisición por una Sociedad Anónima de sus propias acciones supone para el socio persona física transmitente variaciones en el valor de su patrimonio puestas de manifiesto por una alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del IRPF será la de incremento o disminución de patrimonio.

Ahora bien, en determinadas ocasiones, se ha considerado que en supuestos de transmisión de acciones propias en ejecución de un acuerdo de reducción de capital, dicha operación debe ser calificada, en base a elementos indiciarios, como reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios y en base a ello, las rentas obtenidas por los socios tributar como rendimientos de capital mobiliario y no como ganancias patrimoniales.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencias de  23 de junio de 2011 (rec. 2736/2009) y de 16 de mayo de 2011 (rec. 4793/2009), en las cuales se manifiesta que, cuando de las condiciones en que se desarrollan las operaciones puede inferirse que la adquisición de acciones propias es un instrumento para una operación de reducción de capital con la finalidad de devolución de aportaciones a los socios, no puede entenderse dicha adquisición de forma independiente, lo que implicaría su tributación como incremento o disminución de patrimonio, sino como una fase inherente a la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, resultándole aplicable en consecuencia a las cantidades percibidas por el socio el régimen establecido para esta última operación en el artículo 39.4.a) del Texto Refundido del Impuesto.

Nos encontramos, en definitiva, ante un problema de calificación jurídica de la operación, que debe resolverse en base a elementos indiciarios.

En el caso que nos ocupa, la consultante ha procedido a la venta de su negocio principal de transporte y logística de forma que, a partir de ahora, se va a dedicar al arrendamiento de inmuebles. Para facilitar la desinversión de una rama familiar de los accionistas que, tras la citada operación, no desean seguir participando en la Sociedad, la consultante plantea realizar dos operaciones:

a) Reducir el capital de la Sociedad previa adquisición de las acciones propias de los socios que desean separarse de la misma utilizando el procedimiento previsto en los artículos 134-148 y 338-342 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC).

b) Utilizar el procedimiento específico de separación de socios previsto en el Título IX (Capítulos I y III) de la LSC.

Pues bien, conforme a la información facilitada, las operaciones que plantea realizar la consultante afectarán exclusivamente a un grupo de socios concreto, los integrantes de una determinada rama familiar, que dejarán de ser accionistas de la entidad consultante, permaneciendo otros de otras ramas familiares como accionistas de forma que la composición del accionariado se alterará significativamente.

Concurre a priori, además, una de las causas legales que habilitan a los socios a separarse de la Sociedad conforme al procedimiento específico previsto en el Título IX de la LSC. En concreto, concurre la causa prevista en el artículo 346.1.a) de la LSC, consistente en la "Sustitución o modificación sustancial del objeto social", lo que los interesados podrán acreditar con la escritura pública de modificación del objeto social correspondiente.

Finalmente, resulta que cuando tenga lugar la transmisión de las acciones por los socios de la rama familiar en cuestión a la Sociedad, se llevará a cabo una reducción de capital social amortizando participaciones, con lo que, con la transmisión de dichas acciones, el grupo familiar afectado se separará desvinculándose totalmente de la sociedad, puesto que las acciones enajenadas suponen la totalidad de las poseídas con anterioridad a la venta.

En base a lo anterior, no puede desprenderse que con la operación realizada se ponga de manifiesto una mera voluntad de encubrir una distribución de dividendos, sino que la verdadera finalidad de las operaciones realizadas es la de separación de socios, siendo así que el desencadenante de toda la operativa ha de buscarse en el deseo de una rama familiar de separarse de la Sociedad.

En consecuencia, la renta obtenida por los socios salientes tendrá la calificación de incremento o disminución de patrimonio a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello, tanto si el procedimiento utilizado por la consultante es el de reducción de capital previa adquisición de acciones propias previsto en los artículos 134-148 y 338-342 de la LSC como si lo es el específico de separación de socios previsto en el Título IX de la LSC.

Una vez calificada la renta como incremento o disminución de patrimonio, debe señalarse que el artículo 43.1, letra e), del Texto Refundido del Impuesto incluye, entre las normas específicas de cuantificación de los incrementos y disminuciones de patrimonio, la relativa al supuesto de separación de socios, en los siguientes términos:

"e) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o disminución de patrimonio, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el mayor de los dos siguientes:

a\') El valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos.

b\') El valor de mercado de los entregados".

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, los socios salientes deberán determinar su incremento o disminución de patrimonio por diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

Además, la consultante no estará obligada a practicar retención o ingreso a cuenta dado que los incrementos y disminuciones de patrimonio no son, en general, rentas susceptibles de retención conforme a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo).

2. En relación con la disposición de la Reserva especial por inversiones, el artículo 44 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece las siguientes reglas de aplicación, en su redacción vigente hasta el periodo de 2012:

"4. Una vez transcurridos cinco años desde la finalización del plazo de materialización el correspondiente importe de la Reserva especial podrá aplicarse a:

a) La eliminación de resultados contables negativos.

b) La ampliación del capital social.

[...]"

Tras la modificación introducida por la Ley Foral 21/2012 con efectos para los periodos iniciados a partir de 2013, se contempla la posibilidad de destinar la Reserva especial a reservas voluntarias y reserva legal. Dicha previsión ha sido mantenida por la vigente Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre del Impuesto sobre sociedades, en el artículo 46.7 en el que se establece:

"7. Una vez transcurridos tres años desde la finalización del plazo de materialización, el correspondiente importe de la Reserva especial podrá aplicarse a:

a) La eliminación de resultados contables negativos.

b) La ampliación del capital social.

c) Reservas voluntarias y reserva legal."

La sociedad plantea la posibilidad de aplicar a reservas voluntarias las Reservas especiales dotadas con cargo a los beneficios de 2008 y anteriores, respecto de las cuales ya habría cumplido las obligaciones de materialización.

Respecto de dichos beneficios fiscales, la norma aplicable debería ser aquella que se encontrarse vigente en el periodo en que se practico el beneficio fiscal (periodos 2008 y anteriores), por lo que, en sentido estricto, sólo cabría aplicar las reservas especiales disponibles a los dos fines previstos por la norma: eliminación de resultados y ampliación de capital.

No obstante, en el presente caso resulta procedente la interpretación de la norma a la luz de las modificaciones introducidas con posterioridad, de modo que cabe entender que, asimismo, resultaría posible efectuar la aplicación de la Reserva especial a reservas voluntarias de cara a posibilitar un posterior reparto de las mismas, sin que de ello se derive un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46.7 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá se objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. para su conocimiento, con carácter vinculante, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.  

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