Última revisión
Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6466 de 21 de Febrero de 2017
Relacionados:
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 21/02/2017
Num. Resolución: 6466
Normativa
Art.14.2.a) TR LFIRPF (DFLeg 4/2008) Art.71 Reglamento IRPF (DF 174/1999)
Resumen
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La sociedad consultante es una entidad colaboradora de la Seguridad Social en la gestión de las prestaciones económicas comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las derivadas de contingencias comunes.
Como entidad colaboradora de la Seguridad Social, abona las prestaciones correspondientes a los procesos de incapacidad temporal, tanto a trabajadores por cuenta ajena como a empresarios y profesionales.
CONSULTA FORMULADA
La consultante desea conocer el tratamiento fiscal del pago de tales prestaciones y, en concreto, las retenciones aplicables sobre dichas prestaciones satisfechas tanto a trabajadores por cuenta ajera, como a autónomos empresarios y profesionales, teniendo en cuenta que como situación transitoria se desconoce su duración.
Cuestión
Retención aplicable a las prestaciones por incapacidad temporal satisfechas por una mutua que actúa como colaboradora de la Seguridad SocialDescripción
El artículo 14.2.a) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
"1ª.Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley Foral.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computarán como rendimiento de ellas."
Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que se hacen cargo, entre otras prestaciones, de las correspondientes a las situaciones de incapacidad temporal de los trabajadores, efectuando, en ocasiones, el pago directamente por la mutua a los trabajadores, tienen la consideración de entidades colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social.
De acuerdo con dicha consideración, el régimen fiscal de las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social, con independencia de que su abono se realice directamente por la Seguridad Social o por una mutua de accidentes de trabajo, ha de ser el mismo, es decir, de acuerdo al artículo 14.2.a) antes citado, se califican de rendimientos del trabajo sujetos a la correspondiente retención, salvo en el caso de prestaciones satisfechas a quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso se incluyen como rendimientos de dichas actividades.
Respecto a la determinación de la retención a practicar sobre las prestaciones de incapacidad laboral transitoria satisfechas por la mutua, siempre que se califiquen como rendimientos del trabajo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
-En cuanto al importe de las retribuciones para la aplicación de la tabla de retenciones, de acuerdo al apartado 2.2 del artículo 71 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, "se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural".
-En cuanto al número de hijos para la aplicación de la tabla, el apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece lo siguiente:
"1. Tratándose de prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla correspondientes a sujetos pasivos con un hijo.
A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones atendiendo a la realidad de sus circunstancias personales."
Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.