Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6580 de 26 de Febrero de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2014

Última revisión
25/09/2018

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6580 de 26 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 26/02/2014

Num. Resolución: 6580


Normativa

Artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 210 del Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990.

Resumen

La notificación de las liquidaciones provisionales se enviaron a domicilio incorrecto: notificaciones defectuosas. Procede la anulación de los procedimientos de apremio iniciados. Sanciones por infracciones tributarias graves.   La reclamación se plantea una vez finalizado el plazo legalmente establecido al efecto. SE ESTIMA EN LO REFERENTE A LAS PROVIDENCIAS DE APREMIO Y SE INADMITE POR EXTEMPORANEIDAD EN LO REFERENTE A LAS SANCIONES.

Cuestión

Notificación defectuosa y reclamación planteada una vez finalizado el plazo legalmente establecido al efecto.

Descripción

EXPEDIENTE 726/2012

En la ciudad de Pamplona a 26 de febrero de 2014, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX y domicilio en (…), en relación con providencias de apremio dictadas por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de deudas tributarias derivadas de liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, y con sanciones tributarias impuestas respecto de dicho tributo y periodos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones (números (…), (…) y (…)) por el Impuesto y años de referencia.

SEGUNDO.- El 21 de octubre de 2011, los órganos gestores del impuesto dictaron propuestas de liquidación provisionales modificativas de las citadas autoliquidaciones. En 25 de enero de 2012 el interesado presentó las correspondientes alegaciones. Dichas alegaciones fueron estimadas en parte por la Sección gestora del impuesto dictando liquidaciones provisionales en 9 de marzo de 2012.

TERCERO.- Asimismo, el 6 de septiembre de 2012 le fue notificado al interesado la iniciación de los expe-dientes sancionadores con propuestas de imposición de sanción (números (…), (…) y (…)), concediéndosele un plazo de 15 días hábiles para consultar los expedientes y formular cuantas alegaciones considerase con-venientes, así como para aportar los documentos, justificantes o pruebas que estimase oportunos, en ejerci-cio de dicho derecho. Transcurrido dicho plazo sin que se presentasen alegaciones se entendieron dictadas las resoluciones en los mismos términos que las propuestas.

CUARTO.- Ante la falta de pago de parte de las deudas resultantes de las liquidaciones provisionales practi-cadas se produjo su exigencia en vía de apremio a través de las correspondientes providencias que fueron comunicadas mediante cédulas de notificación de providencia de apremio de 12 de octubre de 2012.

QUINTO.- Mediante escrito presentado en los Registros Telemáticos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en 29 de noviembre de 2012 interpone el interesado reclamación económico-administrativa, solicitando la anulación de las providencias de apremio dictadas y de las sanciones impuestas, así como la devolución de las cantidades satisfechas por dichos conceptos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, dada la naturaleza de los actos administrativos impugnados, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo, en relación con las providencias de apremio dictadas, y por persona debidamente legitimada al efecto. No obs-tante, por lo que se refiere a la impugnación de las sanciones, fundándose dicha impugnación en la falta de notificación de las liquidaciones provisionales de las que traen causa, hay que tener presente que resulta im-prescindible el examen de la concurrencia del inexcusable presupuesto procedimental de interposición de la citada reclamación dentro del plazo legalmente establecido, a cuyo efecto ha de indicarse que tanto el artícu-lo 158.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, como el artículo 49 del Decreto Fo-ral 178/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las impugna-ciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, fijan en un mes el plazo para la interposición de recursos o reclamaciones de esta clase. En el presente caso la iniciación de los expedientes sancionadores con propuestas de imposición de sanción le fueron notificados al interesado en su domicilio el 6 de septiembre de 2012, iniciándose el día siguiente a dichas notificaciones el cómputo del plazo de quince días hábiles para que el interesado formulase alegaciones y presentase los documentos y justificantes que estimase pertinentes para la defensa de sus derechos, finalizando dicho plazo el 24 de sep- Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

tiembre de 2012. Y habiendo transcurrido dicho plazo sin que el reclamante hubiese presentado o efectuado alegación alguna se tuvo por realizado el trámite de audiencia y se entendió practicadas las resoluciones sancionadoras en los mismos términos que las propuestas antes citadas, dando lugar al día siguiente, el día 25 de septiembre de 2012, al inicio del cómputo del plazo de un mes para la interposición del correspondien-te recurso o reclamación. Y se comprueba que la presente reclamación económico-administrativa ha sido in-terpuesta una vez finado el plazo de un mes legalmente establecido, concretamente el día 29 de noviembre de 2012. Ha de tenerse presente, en este sentido, que aun cuando se termine por concluir que las liquidacio-nes no fueron correctamente notificadas (cuestión que será abordada más adelante), ello no ha de influir en el examen de la concurrencia de este inexcusable requisito procedimental en la impugnación del subsiguiente acto sancionador. En efecto: la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho que “la posi-ble concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, porque lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa (artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y no la impugnación judi-cial (en nuestro caso, administrativa) de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a los previs-tos en el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en nuestro caso, en la normativa procedimental en materia de recursos contra actos de carácter tributario). Así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 14 de abril de 2011 y 12 de mayo de 2011 en las que se reseñan otros muchos pronunciamientos en el mismo sentido (…). Para no incurrir en reiterativas transcripciones de sentencias que abundan en la misma idea, únicamente extractaremos un fragmento de la sentencia (…) de 21 de junio de 2004, a la que pertenecen las siguientes consideraciones: ‹‹(…) En el motivo que se analiza, la única co-nexión que puede apreciarse con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el invocado artículo 24.1 CE, es si tal derecho imponía al Tribunal de instancia que, a pesar de apreciar la extemporaneidad en la interposición del recurso, examinara la cuestión de fondo pronunciándose sobre la ilegalidad del acto al ser éste nulo de pleno derecho, por incurrir en la causa establecida en el artículo 62.1.c) LRJ y PAC (haber pres-cindido del procedimiento legalmente establecido). (...) Más ni aun así puede ser acogida la tesis que susten-ta la impugnación de la sentencia de instancia. Es cierto que, a veces, se ha señalado que los recursos ba-sados en la nulidad del acto constituyen una excepción al plazo para la interposición del recurso. Pero tal afirmación ha de ser correctamente entendida. El plazo para la interposición del recurso contencioso- admi-nistrativo establecido en el artículo 58 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 (RCL 1956, 1890) (art. 46 de la actual LJCA) rige también, como presupuesto procesal respecto de los referidos recursos; de tal mane-ra que si se interponen una vez transcurridos los dos meses se declararán inadmisibles aunque se invoque alguna causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1 LRJ y PAC. Otra cosa distinta es que, respecto de tales actos nulos de pleno derecho, se establezca en el artículo 102 LRJ y PAC una acción de nulidad ejercitable, en cualquier momento, por el interesado; pero en el bien entendido de que éste debe acudir previamente a la Administración para que revise el acto, y si la resolución de ésta es expresamente denegatoria o puede entenderse desestimada la solicitud del interesado por silencio administrativo, es cuan-do éste puede acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa en solicitud de dicha nulidad, respetando siempre, también en este caso de denegación administrativa de la solicitud de declaración de nulidad, el pla-zo establecido para interponer el recurso contencioso-administrativo. (...) Por consiguiente, ni el recurso es-taba exento del cumplimiento del plazo ni el Tribunal de instancia estaba obligado a examinar la causa de nu-lidad con carácter previo a la comprobación de la observancia de la indicada exigencia temporal por lo que el primero de los motivos debe ser también rechazado››”. Pues bien: aun no tratándose en nuestro caso de una situación no identificable en plenitud con la de la nulidad de pleno Derecho, es claro que si el Tribunal Su-premo no admite excluir el examen de la extemporaneidad respecto de recursos interpuestos contra actos susceptibles de ser considerados nulos de pleno Derecho, en los que la gravedad del vicio que les afecta es extrema, con mayor razón ha de exigirse un riguroso análisis de la concurrencia del presupuesto de la tem-pestividad del recurso en casos como el presente. Por tanto, al ser la de los plazos cuestión de orden público, garantizador del principio constitucionalmente establecido de seguridad jurídica, y, por tanto, de indeclinable observancia tanto para la Administración como para los interesados, ello nos impide entrar a conocer del fon-do de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO.- Se opone el interesado a los procedimientos de apremio seguidos alegando la falta de notifica-ción de las liquidaciones practicadas, circunstancia que determinaría la falta de firmeza de las liquidaciones y, en consecuencia, la imposibilidad de reclamar el pago de las mismas, y ello porque aunque en el escrito de alegaciones presentado el día 25 de enero de 2012 se indicó un domicilio a efectos de notificaciones, sin embargo, la Administración dirigió las notificaciones de las mismas a otro domicilio, notificaciones que según mantiene el interesado, incumplen los requisitos establecidos en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Examinado el expediente se observa que las notificaciones en cuestión se practicaron mediante publicación en el Boletín Oficial de Navarra número 129, de 4 de julio de 2012, tras dos intentos de notificación personal. Ahora bien, tras el estudio de la documentación existente puede apreciarse que las liquidaciones provisiona-les fueron remitidas a la calle (…) de (…), y que tras dos intentos de notificación, los días 28 de marzo y 30 de marzo de 2012, se procedió a la notificación edictal de las mismas, mediante publicación del oportuno Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

anuncio en el Boletín Oficial de Navarra número 129, de 4 de julio de 2012. Pero lo cierto es que en el escrito de presentación de alegaciones interpuesto consta como domicilio el sito en C/......... de (…) (Navarra), sien-do allí donde debieron enviarse las notificaciones en primer lugar y sólo cuando esto no hubiera sido posible se habría podido acudir a la notificación en lugar distinto. Ha de entenderse, por tanto, que la designación del lugar de notificaciones vincula a la Administración, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995: “En todo caso, es este domicilio que el recurrente señala a efectos de notificaciones el que debe tenerse en cuenta, domicilio que puede no coincidir con el domicilio social, por preferir que se hagan las notificaciones a sus Asesores jurídicos o fiscales, o bien que se hagan en domicilio distinto de aquel en el que se elaboran los escritos, que para nada cuentan ante la Administración ni ante los Tribunales”. A la vista de lo expuesto, debemos concluir que, en el presente supuesto, no pueden estimarse como válidas las notifi-caciones de las liquidaciones provisionales, al existir un defecto en la consignación del domicilio, y este de-fecto no se subsana con la notificación edictal practicada por la Administración, que no debió acudir a los edictos sino rectificar el error e intentar las notificaciones en el domicilio designado al efecto. Por lo tanto, siendo ineficaces las notificaciones, no se produjo en el caso la exigible firmeza en vía administrativa necesa-ria para entrar en fase de gestión recaudatoria de las deudas, por lo que habrán de anularse los procedimien-tos iniciados para el cobro de las mismas y devolverse al interesado las cantidades indebidamente ingresa-das con sus correspondientes intereses de demora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, y en relación con la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA en relación con providencias de apre-mio dictadas por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspon-dientes a los años 2008, 2009 y 2010 y con sanciones tributarias impuestas respecto de dicho tributo y perío-dos, acuerda estimarla en lo referente a la impugnación de las providencias de apremio, que deberán ser anuladas, reintegrándose al interesado las cantidades indebidamente ingresadas e inadmitirla por razón de extemporaneidad en lo relativo a las sanciones impuestas, todo ello por las razones expuestas en la funda-mentación del presente Acuerdo.

El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 12 de marzo de 2014. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

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