Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6583 de 05 de Junio de 2014
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...io de 2014

Última revisión
25/09/2018

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6583 de 05 de Junio de 2014

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 05/06/2014

Num. Resolución: 6583


Normativa

Artículos 2.2 y 11 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence.   Artículos 8.1 y 15.1 del Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero, por el que se regula el uso del vascuence en las administraciones públicas de Navarra.   Artículo 55 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Resumen

Nulidad de la resolución desestimatoria del recurso de reposición por no estar redactada en euskera: improcedencia. Validez y eficacia de las notificaciones con independencia del idioma en el que se realizaran.   Notificaciones destinadas a zona mixta. Ausencia de indefensión. Prescripción: concurrencia de actos interruptivos tanto de la Administración como del interesado. Anulación de actuaciones recaudatorias como consecuencia de la presentación de alegaciones: improcedencia en el caso de alegaciones presentadas en nombre propio por quien no era sujeto pasivo. SE ESTIMA EN PARTE.

Cuestión

Validez y eficacia de las notificaciones con independencia del idioma en el que se realizaran. Notificaciones destinadas a zona mixta

Descripción

EXPEDIENTE 558/2012

En la ciudad de Pamplona a 5 de junio de 2014, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Nava-rra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don AAA, con N.I.F. XXX, en relación con actuaciones llevadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de deudas tributarias resultantes de liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas co-rrespondientes a los años 2005, 2006 y 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 4 de junio de 2008 el interesado presentó solicitud de rectificación de autoliquidaciones de I.R.P.F. de los ejercicios 2005, 2006 y 2007. Dicha petición dio origen a las respectivas propuestas de liqui-dación provisional con incremento de deuda tributaria respecto a las consignadas originariamente.

SEGUNDO.- Ante la falta de pago oportuno de los importes resultantes de las antedichas modificaciones se produjo la exigencia de las correspondientes a los ejercicios de 2005 y 2006 en vía de apremio, a través de sendas providencias comunicadas a través de las oportunas cédulas de notificación de providencia de apre-mio de 23 de junio de 2011. Posteriormente, el 11 de octubre se acordó la compensación de oficio de la can-tidad de 1.061,37 euros, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2005, y de 1.208,45 euros, correspondiente al del año 2006, con crédito a favor del recurrente procedente de la de-claración del mismo tributo correspondiente al año 2010; y el 26 de octubre se acordó nueva compensación, en este caso por importe de 28 euros derivados de la revisión del año 2007, con idéntico crédito a favor del reclamante. Todos estos actos son notificados al interesado en 29 de diciembre de 2011.

TERCERO.- Frente a los actos recaudatorios mencionados en el Antecedente de Hecho anterior formuló el interesado recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Director del Servicio de Recauda-ción de 2 de mayo de 2012.

CUARTO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Fo-ral de Navarra de 12 de septiembre de 2012 interpone el interesado reclamación económico-administrativa solicitando la anulación de la resolución dictada, subsidiariamente, la declaración de prescripción de las deu-das correspondientes a los años 2005 y 2006 y, subsidiariamente a su vez, la anulación de los recargos e in-tereses exigidos y la devolución de las correspondientes cantidades.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 144, 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación dentro de plazo y por per-sona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Solicita, en primer lugar, el reclamante la anulación de la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 2 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra determina-dos actos de recaudación, alegando que la misma le había sido notificada exclusivamente en castellano, siendo así que el interesado había presentado sus respectivos escritos en euskera, debiendo entenderse que es esta la lengua por él elegida para sus relaciones con la Administración tributaria.

En relación con esta cuestión ha de verse que el artículo 9 de la ley orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece: “1. El castellano es la lengua oficial de Navarra.

2. El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua.” En desarrollo de dicha disposición se dictó la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, cuyo ar-tículo 2.2 dispone que “el castellano es la lengua oficial de Navarra. El vascuence lo es también en los térmi-nos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y en los de esta Ley Foral”, mientras que su artículo 6 “reconoce a todos los ciudadanos el derecho a usar tanto el vascuence como el castellano en sus relaciones con las Administraciones Públicas, en los términos establecidos en los capítulos siguientes”. Ahora bien, en cuanto a la utilización de dichas lenguas por parte de la Administración en sus relaciones con los particulares, la citada Ley Foral solo establece en su artículo 10 que “todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el vascuence como el castellano en sus re-laciones con las Administraciones Públicas y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan”, y en el artículo 11 que “serán válidas y tendrán plena eficacia jurídica todas las actuaciones administrativas cualquiera que sea la lengua oficial empleada. En consecuencia, todos los actos en que intervengan órganos de las Adminis-traciones Públicas, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, deberán ser redactadas en ambas lenguas, salvo que todos los interesados elijan expresamente la utilización de una sola”, artículos am-bos ubicados en el Capítulo II, correspondiente al uso oficial en la zona vascófona (el interesado, tal y como resulta de las propias declaraciones y escritos presentados, ha tenido su domicilio durante los años en cues-tión en Pamplona, localidad ubicada en la zona mixta).

Por su parte, el Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero, vino a desarrollar las disposiciones legales en esta materia, reiterando en su artículo 8.1 (en relación con el uso de las dos lenguas oficiales en zona vascófona) que “serán válidas y tendrán plena eficacia jurídica todas las actuaciones administrativas cualquiera que sea la lengua oficial empleada”. Por su parte, y en relación con su utilización en zona mixta, el artículo 15.1 dis-ponía que “las comunicaciones y notificaciones dirigidas desde los servicios de la Administración de la Co-munidad Foral de Navarra con sede en la zona mixta a personas físicas y jurídicas de la zona vascófona se realizarán en castellano, salvo que los interesados soliciten expresamente la utilización del vascuence, en cuyo caso podrán realizarse en forma bilingüe”, si bien este apartado fue declarado nulo por diversas Sen-tencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, entre las que podemos destacar la de 3 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo número 451/2003), que fue confirmada por la Sentencia del Tribu-nal Supremo de 19 de mayo de 2009 (recurso contencioso-administrativo número 5284/2005), la cual señala que “se ha de estar para la determinación de la lengua de las notificaciones o comunicaciones no al régimen imperante en el lugar donde se ubica la sede del órgano administrativo, sino al del lugar de residencia del destinatario, ya que la lengua es un derecho del ciudadano y el órgano administrativo ha de acomodarse a tal derecho, no a la inversa”, y continúa diciendo “la interpretación contraria hará inefectivo el derecho del ciuda-dano a obtener tales notificaciones o comunicaciones en ambas lenguas y estaría trasladando a los ciudada-nos de la zona vascófona el régimen establecido para los de la zona mixta, en atención al lugar de ubicación del órgano administrativo, cuando el régimen, según se ha dicho, es el de residencia del destinatario”, y más adelante, en relación con la impugnación del apartado 2 del mismo artículo 15, señala que “en este caso el precepto se está refiriendo a ciudadanos de la zona mixta, no vulnerándose el derecho al uso del vascuence que para tal zona se establece en el artículo 17 de la Ley Foral 18/1986, pues el derecho de uso de la len-gua, al menos en la concepción de la Ley, no exige en zona mixta el derecho de respuesta en lengua vasca”.

Pues bien, a la vista de lo anterior hemos de rechazar la pretensión del interesado de que se declare la nuli-dad de la resolución en cuestión por no haber sido notificada la misma en euskera. En este sentido ha de verse que, en primer lugar, el transcrito artículo 11 de la Ley Foral 18/1986 dispone expresamente que “serán válidas y tendrán plena eficacia jurídica todas las actuaciones administrativas cualquiera que sea la lengua oficial empleada”, y ello aún en referencia a la zona vascófona. En segundo lugar, si bien el artículo 15.1 del Decreto Foral 29/2003 en el que se da preferencia a la notificación en castellano ha sido declarado nulo, di-cha nulidad viene amparada en el hecho de que dicha preferencia se establece en función de la ubicación del órgano de origen (en zona mixta) y no de la residencia del destinatario de la comunicación, que pudiera serlo en zona vascófona, siendo así que, en el presente caso, el interesado tenía su domicilio fiscal en zona mixta respecto de la que la Sentencia en la que se declara la nulidad reconoce que “en la concepción de la Ley, no exige en zona mixta el derecho de respuesta en lengua vasca”. Y, finalmente, porque la notificación de la re-solución exclusivamente en castellano nunca podría tener la consideración de vicio de nulidad radical o de pleno derecho sino, a lo sumo, de deficiencia formal, que, en este caso, no tendría carácter invalidante al no haberse causado indefensión al destinatario que ha podido interponer la presente reclamación económico-administrativa con pleno conocimiento del contenido de la resolución, parte de la cual transcribe manifestan-do sus discrepancias con lo en ella afirmado.

TERCERO.- En cuanto a la petición subsidiaria del reclamante en el sentido de que “se acepte la prescrip-ción de las cuotas fiscales de los años 2005 y 2006, por haber transcurrido más de cuatro años”, la misma ha de ser también rechazada. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

En este sentido, el artículo 55 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, establece en relación a los plazos que “Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exi-gir el pago de las deudas tributarias liquidadas. (…)”. Dichos plazos comenzarán a computarse, respectiva-mente, “desde el día que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración” y “desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario” (artículo 56 de la misma Ley Foral), y que se inte-rrumpirán “por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, condu-cente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible”, “por la interposición de reclamaciones o recursos de cual-quier clase” o “por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda” (artí-culo 57).

Pues bien, en el presente caso sucede que, en relación con el año 2005 y respecto del derecho de la Admi-nistración a la determinación de la correspondiente cuota, ha de verse que el interesado impugnó su autoli-quidación mediante escrito presentado el 4 de junio de 2008, impugnación que fue admitida por los órganos de gestión del impuesto dictada el 20 de agosto de 2010 y notificada el 5 de enero de 2011 y respecto de la que, como más adelante desarrollaremos, no se presentaron alegaciones dentro del plazo habilitado al efec-to, por lo que se tuvo por notificada la correspondiente liquidación provisional en los mismos términos conte-nidos en la propuesta. Y, en todo caso, y de acuerdo con los mismos criterios mantenidos en el Fundamento de Derecho anterior (habiendo de añadirse, además, que el escrito de impugnación de la autoliquidación pre-sentado el 4 de junio de 2008 fue redactado en castellano y no en euskera), ha de tenerse por válida y eficaz dicha propuesta de liquidación.

Por otra parte, en cuanto al derecho de la Administración al cobro de la deuda, notificada la correspondiente liquidación provisional una vez transcurrido el plazo para la presentación de alegaciones (que concluyó el 24 de enero de 2011) se inició el plazo de un mes para el pago de la correspondiente deuda, transcurrido el cual comenzó a su vez el cómputo del periodo de prescripción que, en todo caso, se vería interrumpido por la noti-ficación, el 29 de diciembre de 2011, de la compensación de la deuda y su consiguiente extinción.

Asimismo, respecto del año 2006, ya ha venido a pronunciarse este Tribunal en la propuesta de resolución correspondiente a la reclamación económico-administrativa interpuesta por el interesado respecto de dicho periodo, a cuyo contenido nos remitimos, rechazándose igualmente la prescripción de cualquiera de los dos derechos.

CUARTO.- Finalmente, solicita el interesado la anulación de los intereses y recargos exigidos manifestando que, tras haberse presentado las oportunas alegaciones a las propuestas de liquidación giradas, no se habrí-an dictado las correspondientes liquidaciones provisionales, por lo que no resultaba procedente la exigencia de tales recargos e intereses.

En relación con dicha cuestión hemos de distinguir la situación del año 2005 y la correspondiente a los años 2006 y 2007. Respecto del primero de los ejercicios, notificada la propuesta de liquidación el 5 de enero de 2011, mantiene el recurrente que se habrían formulado alegaciones mediante escrito presentado el 24 de enero de 2011, dentro, por tanto, del plazo de quince días hábiles establecido al efecto. Pero lo cierto es que el citado escrito fue suscrito no por el interesado, que era quien había presentado la correspondiente decla-ración-liquidación (declaración realizada en modalidad conjunta con sus hijas, BBB y CCC), sino que lo fue por doña DDD, quien no era sujeto pasivo del impuesto ni actuaba en representación del interesado (ninguna manifestación al respecto se hace en el escrito), por lo que carecía de legitimación para formular dichas ale-gaciones (a diferencia de lo que ocurría en otros ejercicios, respecto de los cuales o bien había sido presen-tada la declaración por ambos interesados, o bien lo había sido el correspondiente escrito). Así pues, resulta que, tal y como mantiene la resolución impugnada, no se formularon alegaciones (o no lo fueron válidamente) a la propuesta de liquidación, por lo que la misma devino en liquidación provisional dando lugar a la corres-pondiente deuda tributaria. Cierto es que, en todo caso, la compensación, acordada correctamente tras la conclusión del periodo voluntario de pago, lo fue antes de la notificación de la correspondiente providencia de apremio, por lo que el recargo exigible era el recargo ejecutivo (cinco por ciento de la deuda), que fue el efec-tivamente compensado. Así pues, hemos de considerar dicha compensación ajustada a Derecho.

Por el contrario, respecto de los años 2006 y 2007 los propios órganos gestores reconocieron la presentación tempestiva de las correspondientes alegaciones, dictando las oportunas liquidaciones provisionales que no fueron notificadas hasta el 29 de diciembre de 2011, por lo que tanto la providencia de apremio como las compensaciones se habrían acordado con anterioridad a la conclusión del periodo voluntario de pago, resul-tando procedente su anulación.

Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA en relación con actuaciones lle-vadas a cabo por los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra con motivo de impago de deudas tributarias resultantes de liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los año 2005, 2006 y 2007, rechazando las pretensiones del interesado de que se anule la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 2 de mayo de 2012, de que se de-clare la prescripción de las cuotas tributarias correspondientes a los años 2005 y 2006 y de que se anulen las actuaciones seguidas para el cobro de la deuda liquidada correspondiente al año 2005, y ordenando, por el contrario, la anulación de las actuaciones seguidas en relación con los años 2006 y 2007, todo ello de con-formidad con lo señalado en la fundamentación anterior.

El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 18 de junio de 2014. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Análisis de las cuestiones generales sobre el IRPF
Disponible

Análisis de las cuestiones generales sobre el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria
Disponible

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Aspectos generales sobre la deuda tributaria
Disponible

Aspectos generales sobre la deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información