Resolución de Tribunal Ec...re de 2014

Última revisión
25/09/2018

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6586 de 16 de Octubre de 2014

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/10/2014

Num. Resolución: 6586


Resumen

Solicitan la reducción del 40 por 100 sobre unos rendimientos del trabajo percibidos con efectos retroactivos en concepto de complemento de permanencia y desempeño: los reclamantes no acreditan mediante las certificaciones oportunas emitidas al efecto por la empresa pagadora que dichas rentas tengan un periodo de generación superior a dos años, pero ello se debe a la negativa de la empresa a emitirles tales certificaciones, por lo que dada dicha negativa y la inactividad al respecto por parte de los órganos de gestión del impuesto, ha de anularse la resolución recurrida y ordenar el requerimiento de las mencionadas certificaciones a la referida empresa y el dictado posterior de una nueva resolución. SE ESTIMA EN PARTE.

Cuestión

Rentas con periodo de generación superior a dos años

Descripción

EXPEDIENTE 244/2013

En la ciudad de Pamplona a 16 de octubre de 2014, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don (…) en representación de don AAA, con N.I.F. XXX, y 26 más, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Los obligados tributarios ahora recurrentes presentaron sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones (o bien, confirmaron la propuesta de autoliquidación que les había sido enviada) por el impuesto y año de referencia en oportuno plazo.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2012 los reclamantes solicitaron la rectificación de las señaladas autoliquidaciones, con el fin de que sobre la cantidad percibida por cada uno de ellos en el ejercicio 2011 en concepto de “PAGA ATRASOS COMPLEMENTO PERMANENCIA Y DESEMPEÑO” (así fi-gura en sus respectivas nóminas de mayo de dicho año) y declarada como rendimientos del trabajo les fuese aplicada una reducción del 40 por 100 por considerar que tenía un periodo de generación superior a dos años. Dicha solicitud fue desestimada por los órganos de gestión del impuesto mediante resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control del I.R.P.F. de 8 de mayo de 2013, sobre la base de que no habían veni-do a acreditar el citado periodo de generación ni, por ende, que éste fuera superior a dos años.

TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el 13 de junio de 2013, interponen los interesados reclamación económico-administrativa ante este Tribunal solicitando la anulación de dicha resolución y el reconocimiento de su derecho a que les sea aplicada la reducción arriba citada y aduciendo para ello las razones que estiman procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y los artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la misma en tiempo hábil y por personas debidamente legitimadas al efecto.

SEGUNDO.- Entrando a conocer de la cuestión de fondo objeto de debate en la presente reclamación, que no es otra sino la de determinar si procede o no admitir la pretensión de los recurrentes de que se acuerde por parte de este Tribunal la admisibilidad de la aplicación a las rentas por ellos percibidas en el año 2011 de la entidad BBB, S.A. en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda del III Convenio colectivo de dicha empresa, en concepto de “Abono del complemento de permanencia y desempeño con efectos retroactivos”, de la reducción del 40 por 100 prevista en la letra a) del número 2 del artículo 17 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha de verse que dicho precepto establece lo siguiente:

“2. Los rendimientos íntegros (del trabajo) se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 40 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del periodo de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

Esta normativa tiene como objetivo evitar o cuando menos mitigar o paliar los efectos negativos que la pro-gresividad de la escala del Impuesto puede originar en los supuestos de acumulación de renta como conse- Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

cuencia de la obtención de rendimientos no regulares, articulando un procedimiento de sencilla aplicación por el contribuyente, que consiste en la reducción en un porcentaje del rendimiento íntegro del trabajo. Y la mis-ma contempla la existencia de dos diferentes supuestos generales de reducción por irregularidad en los ren-dimientos del trabajo, el de los rendimientos con periodo de generación (rendimientos íntegros que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente), por un la-do, y el de los rendimientos notoriamente irregulares (rendimientos íntegros que se califiquen reglamentaria-mente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo), por otro.

Pues bien: los interesados sostienen que las citadas rentas encajan en el primero de los supuestos indica-dos, por lo que habrá que analizar si es acorde o no con la referida normativa lo que ellos defienden. Y a este respecto, dos son los requisitos que, en principio, viene a establecer la citada normativa para la aplicación de la reducción en este segundo supuesto general: uno de carácter positivo, la generación en un periodo supe-rior a dos años; y otro de carácter negativo, la no obtención de forma periódica o recurrente, planteándose en nuestro caso la controversia en relación con el primero de ellos y más en concreto con la determinación de si el periodo de generación de las rentas del caso es o no superior de dos años, y ello no porque este Tribunal haya entrado a valorar y haya determinado que se aprecia la existencia de un “período de generación”, es decir, de un período de tiempo previo durante el que se ha ido “generando” o “consolidando” el derecho a percibir las rentas en cuestión, sino por haberse constatado por este Tribunal que ni los sujetos pasivos del impuesto (los reclamantes) ni la Administración tributaria actuante (los órganos de gestión del impuesto) han discutido dicha cuestión, resultando por tanto pacífica para ambas partes (el propio Jefe de la Sección Técni-ca y de Control del I.R.P.F., en resolución de 31 de mayo de 2012, dictada en contestación a una consulta presentada por el aquí representante sobre la imputación temporal de las citadas rentas del trabajo, con base en “la retroactividad que el propio Convenio establece para el abono de dichos complementos”, en “la exigibi-lidad conjunta de los mismos” y en “su extensión temporal a lo largo de un periodo que abarca más de dos años”, reconoce “la existencia de un periodo de generación”), y que han limitado el objeto del debate a si el citado período es superior o no a dos años.

Y en relación con dicho requisito hay una cuestión adicional que también debe ser anotada y es la siguiente: aunque la Ley Foral reguladora del Impuesto no lo dice de manera expresa y el Reglamento del Impuesto aborda esta cuestión de manera indirecta (pues lo hace al referirse a la aplicación de la reducción en el caso de que los rendimientos del trabajo con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, lo cual no sucede en el supuesto sometido a nuestra consideración), el periodo de generación de un rendimiento del trabajo debe computarse de fecha a fecha, salvo que le resulte de aplicación lo dis-puesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto, lo cual no acontece en el presente caso. Así, por ejemplo, un rendimiento del trabajo generado bajo tres periodos impositivos (ponga-mos que desde el 1 de julio del año X hasta el 31 de mayo del año X+2) tendría un periodo de generación de 1 año y 11 meses, por lo cual no le resultaría de aplicación la reducción.

TERCERO.- El debate, por tanto, se encuentra centrado en que los órganos de gestión del impuesto no con-sideran acreditado por parte de los recurrentes el extremo de que el periodo de generación de las rentas aquí estudiadas era superior a dos años, contados de fecha a fecha, es decir, que el ciclo de producción o de ge-neración de las rentas brutas percibidas por los interesados en el año 2011 por el mencionado concepto abarcaba un espacio temporal de más de dos años.

Y ciertamente, nos encontramos ante un procedimiento de rectificación de declaraciones-liquidaciones a ins-tancia de parte, lo cual supone, de acuerdo con el artículo 14.1 del Decreto Foral 188/2002, de 19 de agosto, por que el se aprueba el reglamento por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria y las solicitudes de rectificación, impugnaciones y controversias sobre las actuaciones tributarias de los obligados tributarios, que para la estimación de sus solicitudes los obligados tributarios deberán alegar y acreditar el error en que hayan incurrido al formular sus autoliquidaciones, bien sea de hecho o de derecho. Y esto puesto en relación con el principio general de carga de la prueba establecido en el artículo 106 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, el cual dispone que “tanto en el procedimiento de ges-tión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo”, y que, por tanto, impone la carga de la prueba a los interesados de la existencia del error y de los presupuestos necesarios para la rectificación de sus declaraciones-liquidaciones, esto es, de su derecho a la reducción por ellos pretendida, determinaría que este Tribunal debiera desestimar la presente reclamación por falta de dicha acreditación o prueba, como así hicieron los órganos de gestión del Impuesto en la resolución aquí recurrida, puesto que de la documentación obrante en el expediente no se desprende ni se puede determinar el periodo de generación de las rentas aquí examinadas.

Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, tal conclusión ha de ser matizada o reconducida, pues la impo-sibilidad de aportar la documentación acreditativa de su derecho se debió a la negativa por parte de la em-presa BBB, S.A. (que era quien estaba en posición de ofrecer los datos precisos al respecto) a facilitarles, Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

mediante la certificación oportuna, la información detallada y con el debido desglose por ellos solicitada rela-tiva al complemento de permanencia y desempeño por ellos percibido con carácter retroactivo, sin que cons-te que los órganos gestores del Impuesto, aun reconociendo expresamente lo anterior, solicitaren la precitada certificación. Evidentemente, esta circunstancia, para nada implica que queden eximidos sin más los intere-sados de justificar, probar o acreditar, ante su solicitud de rectificación de sus declaraciones-liquidaciones del ejercicio 2011, los presupuestos de su pretensión, sino que, una vez que ellos han intentado probarlos con todos los medios a su alcance sin haberlo podido conseguir, por haberse negado quien era el único tercero que podía suministrarles los datos precisos acerca de los mismos a emitir las certificaciones que hubiesen podido servir para acreditarlos, los órganos de gestión del Impuesto deberían cuando menos haber solicitado a dicho tercero la documentación precisa al efecto, y más aún cuando, como se ha afirmado anteriormente, los propios interesados pidieron a dichos órganos de gestión del impuesto la adopción de las medidas perti-nentes al respecto “ante la reiterada y continuada negativa” por parte de la empresa arriba indicada.

Por tanto, ante la imposibilidad de obtener los datos necesarios para determinar si los recurrentes tenían a no derecho a la reducción por ellos solicitada, debido a la negativa de la empresa BBB, S.A. que es quien debía suministrar y certificar los mismos, y ante la inacción por parte de los órganos de gestión del impuesto, que debiendo haber requerido a la citada empresa los datos indicados sin embargo, no ha desplegado actividad alguna a ese respecto, este Tribunal considera oportuno estimar en parte la presente reclamación, ordenan-do a los órganos de gestión del impuesto lo siguiente: en primer lugar, la anulación de la resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control del I.R.P.F. de 8 de mayo de 2013 aquí impugnada, por su falta de con-formidad a Derecho. En segundo lugar, el requerimiento a la mercantil arriba señalada, con base en el deber de colaboración contenido en el artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, de la emisión de certificaciones relativas a cada uno de los trabajadores aquí recurrentes en las cuales deje constancia del año o años (o del periodo de generación) a que corresponde el abono que les efectuó con ca-rácter retroactivo en el ejercicio 2011 en concepto de complemento de permanencia y desempeño (y que en sus respectivas nóminas del mes de mayo de dicho ejercicio figuraba como “PAGA ATRASOS COMPLE-MENTO PERMANENCIA Y DESEMPEÑO”). Y finalmente, el dictado de una nueva resolución sobre la base de las certificaciones que les sean remitidas por la citada empresa.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de don AAA y 26 más contra resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control del I.R.P.F. de 8 de mayo de 2013, dictada en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2011, debiéndose por los órganos de gestión del impuesto anular dicho acto administrativo y realizar el resto de ac-tuaciones señaladas en la parte final de la fundamentación contenida en el presente Acuerdo.

El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 29 de octubre de 2014. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

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