Resolución de Tribunal Ec...re de 2018

Última revisión
11/12/2018

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6666 de 14 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/11/2018

Num. Resolución: 6666


Resumen

Sanciones IRPF 2013. Caducidad del expediente sancionador. Se considera como fecha final la de notificación efectiva de la resolución sancionadora. No es aplicable la previsión contenida en el art. 139.2 de la LFGT (intento de notificación) al procedimiento sancionador. SE ESTIMA.

Cuestión

Caducidad del expediente sancionador

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE 276/2017

En la ciudad de Pamplona a 14 de noviembre de 2018, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:

Visto escrito presentado por don AAA, con NIF XXX, en relación con sanciones impuestas por comisión de in-fracciones tributarias graves relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Servicio de Inspección de la Hacienda Tributaria de Navarra se iniciaron actuaciones ten-dentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria del ahora reclamante en re-lación con el tributo y periodo de referencia.

SEGUNDO.- A la vista del resultado de las actuaciones de comprobación, se tramitó el correspondiente ex-pediente sancionador, que culminó con el dictado de la resolución del Director del Servicio de Inspección de 30 de junio de 2017 en la que se confirmaban las propuestas de imposición de sanciones formuladas por el instructor.

TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 20 de septiembre de 2017, completado con otro presentado el 27 de febrero de 2018, in-terpone el interesado reclamación económico-administrativa en la que solicita la anulación de la resolución dictada y de las sanciones en ella contenida, alegando para ello las razones que estima procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Solicita, en primer lugar, el reclamante la anulación de la resolución del Director del Servicio de Inspección de 30 de junio de 2017 por la que se puso fin al expediente sancionador incoado y de las sancio-nes en ella contenidas alegando la caducidad de dicho expediente sancionador por haber transcurrido en ex-ceso el plazo legalmente establecido para tramitarlo.

En relación con esta cuestión, el artículo 70.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributa-ria, según la redacción dada por el artículo séptimo, apartado cuarto, de la Ley Foral 23/2015, de 28 de di-ciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, establece: “4. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses. Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.5, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado”. Y, por su parte, el artículo 35 del Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las dispo-siciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Adminis-tración de la Comunidad Foral de Navarra dispone que “el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al interesado de la iniciación del expediente sanciona-dor. Dicho plazo se considerará interrumpido por las dilaciones en la tramitación imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 4 de este Decreto Foral. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al ar-chivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Administración tributaria para imponer la correspondiente sanción”.

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

En todo caso, y a propósito del día final que haya de tenerse presente a efectos del plazo máximo de resolu-ción de los procedimientos sancionadores tributarios al que se ha hecho referencia con anterioridad, la Sen-tencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de septiembre de 2008 ya dejó dicho que “el día fi-nal del cómputo es el de la notificación de la resolución sancionadora” y que “alega en relación al día final del cómputo el demandado que la fecha a tener en cuenta es el del dictado del acto administrativo sancionador (…) y no la notificación del mismo y ello en base al citado artículo 35 último inciso que señala "Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento…". Tal interpre-tación debe rechazarse pues va en contra los principios normativos que actualmente y en la materia rigen los procedimientos administrativos y la propia naturaleza del instituto de la caducidad.

La notificación a los interesados de los actos administrativos aparece como un derecho de los ciudadanos así como un deber general de la Administración (art. 35 LRJyPAC, 42.1 LRJyPAC, 57.2. y 58 LRJyPAC, arts. 30 y 34 LGT. Art 9 LforalGT, 135 LRJyPAC, en el procedimiento sancionador,). A la misma conclusión llegamos, como no podía ser de otra manera, si ponemos en relación el citado artículo 35 con el 34.2 del propio Decre-to Foral ya citado, que ordena imperativamente la notificación de las resoluciones a los interesados.

A ello debe añadirse que la caducidad supone una "sanción" a la Administración por su falta en el cumpli-miento de sus obligaciones procedimentales (plazo), entre las que se encuentra, a estos efectos, no solo el dictar la resolución sino la de notificarla. Entender lo contrario iría en contra de lo señalado y supondría dejar en manos de la Administración demorar sine die y unilateralmente el plazo del procedimiento por el simple re-traso en la notificación una vez dictado el acto.

En este contexto debe entenderse que la obligación de la Administración en orden al acto administrativo re-solutorio final comprende el dictado y la notificación del mismo (en este sentido también se pronuncia el artí-culo 211.2 LGT ), sin la cual no tiene efectos ( art 57.2 y 58 LRJYPAC y concordantes ya señalados) y todo ello cohonestado con la regulación legal que señala...." ..

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obliga-ción de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamen-te acreditado", como prevé el artículo 58.4 LRJyPAC y también el artículo 104.2 LGT , y que sirve, a estos efectos, de adecuado parámetro que pondera por un lado el cumplimiento de las obligaciones de la Adminis-tración con , por otro lado, la debida colaboración del ciudadano en la notificación de los actos administrati-vos”. Y este mismo criterio ha sido seguido por este Tribunal en diversas ocasiones, como alega el reclaman-te.

En el presente supuesto, el expediente sancionador se inició el 8 de febrero de 2017, tal y como se reconoce tanto por parte de la Inspección como del reclamante. Ahora bien, no existe acuerdo en cuanto a la fecha fi-nal del procedimiento. En efecto, consta en el expediente de inspección que la notificación tanto de la resolu-ción que puso fin al expediente de comprobación como de la que puso fin al expediente sancionador (resolu-ciones del Director del Servicio de Inspección de 29 y 30 de junio de 2017 respectivamente) tuvo lugar el 21 de agosto de 2017. Pero también consta en el expediente informe emitido por la entidad Tracasa Instrumen-tal, SL en el que se reflejan las diversas vicisitudes seguidas para llevar a cabo dicha notificación (folio 104 del expediente de inspección).

Y expresamente se recoge en la cédula de entrega de los documentos notificados que “se procede a notificar a la persona que más adelante se indica los siguientes documentos referidos al obligado tributario del enca-bezamiento, los cuales se entienden notificados con fecha 17 de julio de 2017, a efectos de entender cumpli-da la obligación de notificar y de computar el plazo de Resolución del procedimiento de comprobación e in-vestigación y sancionador, y ello de conformidad con el Art. 139.2 de la LFGT” (folio 105 del expediente de inspección).

Pues bien, tal y como señala el reclamante, el citado artículo 139.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciem-bre, General Tributaria, según redacción dada por la misma Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, establece en su párrafo primero que “el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución se-rá suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la reso-lución”.

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

Ahora bien, hemos de coincidir con el reclamante en que dicho precepto hace referencia al “procedimiento inspector”, lo que, a nuestro juicio, lo circunscribe exclusivamente al procedimiento de comprobación, pero no al procedimiento sancionador. En efecto, si observamos la redacción que la misma Ley Foral 23/2015 da al apartado 1 del artículo 139, en él se habla de plazos de duración del “procedimiento de inspección”, plazos que son evidentemente distintos de los aplicables al procedimiento sancionador.

Pero, de forma más clara aún, en la redacción que la misma ley da al artículo 70.4 de la Ley Foral 13/2000, en concreto, en su párrafo segundo, diferencia claramente ambos procedimientos (“Cuando habiéndose ini-ciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.5, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extende-rá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado”).

Así pues, hemos de entender que el legislador, que en la misma Ley Foral modificó ambos preceptos, quiso aplicar la previsión contenida en el inciso final del párrafo primero del artículo 139.2 (“A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución”) solo al procedimiento de comprobación y no al procedimiento sancionador (en este sentido, tampoco tendría razón de ser que la pre-visión fuera aplicable a los procedimientos sancionadores instruidos por la Inspección y no a los que lo hubie-ran sido por otros órganos de la Administración Tributaria).

A la vista de lo anterior, hemos de entender que el procedimiento sancionador, iniciado el 8 de febrero de 2017, no concluyó hasta el 21 de agosto de 2017, con la efectiva notificación al interesado de la resolución sancionadora y, por tanto, se habría extendido más allá del plazo de seis meses legalmente previsto, por lo que tendría que entenderse caducado y proceder al archivo de las actuaciones seguidas.

En consecuencia, este Tribunal resuelve estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta don AAA en relación con sanciones impuestas por comisión de infracciones tributarias graves relativas al Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2013, debiéndose anular la resolución del Director del Servicio de Inspección de 30 de junio de 2017 y las sanciones en ella contenidas, todo ello de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

El colapso del procedimiento sancionador
Disponible

El colapso del procedimiento sancionador

de Diego Díez, L. Alfredo

11.00€

10.45€

+ Información

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador
Disponible

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador

de Diego Díez, L. Alfredo

11.00€

10.45€

+ Información

Procedimientos asociados a las contingencias profesionales
Disponible

Procedimientos asociados a las contingencias profesionales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Procedimiento sancionador en materia de extranjería. Paso a paso
Disponible

Procedimiento sancionador en materia de extranjería. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información