Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6668...de Noviembre de 2018
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Última revisión
11/12/2018

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6668 de 14 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/11/2018

Num. Resolución: 6668


Normativa

Artículo 73.5 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.   Artículo 59.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Resumen

IRPF 2013. Compensación del crédito a favor de la recurrente y de su cónyuge por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, presentado en modalidad conjunta, con deudas tributarias apremiadas del cónyuge: la compensación requiere la reciprocidad de acreedores y deudores y, en este caso, concurre esa circunstancia en el cónyuge de la reclamante. SE DESESTIMA.

Cuestión

Compensación del crédito a favor de la recurrente y de su cónyuge por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, presentado en modalidad conjunta, con deudas tributarias apremiadas del cónyuge

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE 394/2017

En la ciudad de Pamplona a 14 de noviembre de 2018, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:

Visto escrito presentado por doña AAA, con NIF XXX, en relación con compensación parcial del saldo a su favor por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora reclamante presentó, en modalidad de tributación conjunta con su cónyuge, la declara-ción-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2013, resul-tando de la misma un importe a devolver de 3.827,22 euros.

SEGUNDO.- El día 14 de abril de 2017 los órganos de recaudación dictaron acuerdo de compensación del saldo resultante de la citada autoliquidación con deudas pendientes de abono del cónyuge de la ahora recu-rrente (“AE. SANCIONES INFRACC. SIMPLES 2016”), por un importe de 1.596,00 euros. Contra este acuer-do de compensación interpuso la interesada, el 19 de mayo de 2017, recurso de reposición que fue desesti-mado por resolución del Director del Servicio de Recaudación de 17 de octubre de 2017.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Na-varra el 14 de noviembre de 2017 solicita la interesada la anulación de la citada compensación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Solicita la reclamante la anulación de la compensación realizada señalando que el régimen económico que rige su matrimonio es el de separación de bienes y alegando que, correspondiendo las deu-das compensadas a sanciones impuestas a su cónyuge, no puede ampararse la citada compensación en la solidaridad de los sujetos pasivos frente a la Hacienda Tributaria en los casos en que se haya optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por ser impuestos distintos.

El artículo 59.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, establece: “1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentaria-mente se establezcan:

a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los obligados tributarios en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo.

b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo obligado tributario.

c) Con las devoluciones de oficio que deba efectuar la Administración tributaria con arreglo a la normativa específica de cada tributo.” En relación con los requisitos personales que han de concurrir para que resulte procedente la compensación, señala, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2010 (recurso de casación en interés de la Ley número 60/2009) en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: “La compensación de créditos es un modo de extinción de las obligaciones, en la cantidad concurrente, regulado en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, siendo acogido este modo de extinción de obligaciones por el Derecho Tributario en el artículo 68 de la Ley 28/63, de 28 de diciembre, General Tributaria (vigente en el momento de aplicarse la compensación objeto de debate) y desarrollado por el Capítulo II del Título II del Real Decreto

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, artículo 63 y siguientes, dentro de los cuales está el artículo 65 que regula la compensación de oficio de deudas de Enti-dades Públicas. (…) Sentada la posibilidad de extinguir las obligaciones de las Entidades Locales mediante la compensación, la misma debe reunir el requisito de reciprocidad y propio derecho exigido por el artículo 1195 del Código Civil: "Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra". Debe concurrir el requisito del carácter principal de los deudores: "Cada uno de los obligados ha de estarlo principalmente y ser a la vez acreedor principal del otro" (artículo 1196, núm. 1, también del Código Civil).

De manera que la compensación de deudas, incluyendo las tributarias, exige que las personas afectadas por la misma sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra por derecho propio,…” Es decir, para que proceda la compensación es preciso que las dos obligaciones a compensar tengan como acreedor y deudor, respectivamente, a las mismas personas.

Por otra parte, el artículo 73.5 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regula los elementos de la tributación conjunta dispo-ne: “las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la forma de tributación regu-lada en este título quedarán conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin per-juicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos”, por tanto, hay solidaridad entre los declarantes que se acogen al régimen de tributación conjunta, tanto para la posible deuda como para el crédito que, en su caso, derive de la devolución resultan-te de la declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este caso, se ha realizado compensación de deudas por el concepto “AE. SANCIONES INFRACC. SIM-PLES 2016”, siendo el obligado al pago, don BBB, cónyuge de la interesada, con crédito por el saldo pen-diente a devolver del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2013, declaración presentada en régimen de tributación conjunta por la ahora recurrente y su cónyuge, siendo, por tanto, ambos los sujetos pasivos del mismo.

Pues bien, este Tribunal considera que el acuerdo de compensación de oficio es conforme a Derecho al compensar las deudas derivadas de las sanciones con la devolución del IRPF, y ello a pesar de que esta de-volución se derive de haberse acogido al régimen de tributación conjunta, ya que, dado el carácter solidario de la devolución del crédito derivado de la autoliquidación conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, viene a cumplirse el requisito previo e indispensable de que las personas afectadas por la compensación sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra por derecho propio, tal y como han venido a pronunciarse los diferentes Tribunales de Justicia.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencias 22 de mayo de 2008, 15 de junio de 2005 y 17 de marzo de 2004) en relación al artículo 89 apartado 4. de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( de igual redacción al ya transcrito 73.5) ha declarado que “lo previs-to en el art. 89.4 de la misma Ley para el caso de tributación conjunta, supuesto en que la cuota diferencial del impuesto responde en su totalidad del pago del débito, sin perjuicio del derecho de los cónyuges a prorra-tear entre si la parte real de cada uno. En consecuencia es ajustado a Derecho el embargo del importe ínte-gro de la devolución, ya que frente a terceros no puede dividirse entre los cónyuges el importe de la cuota di-ferencial embargada, por lo que toda la cantidad responde de las deudas de cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho del no deudor para reclamar de su cónyuge la parte correspondiente.

Hay que destacar en este punto que la sentencia del Tribunal Constitucional 146/94 declaró que las normas tributarias no tienen que concordar necesariamente con la regulación que de las relaciones jurídicas subya-centes hagan las normas civiles, debiendo aquellas ser conformes con los principios constitucionales aplica-bles a la materia, al margen del grado de armonía que se consiga entre la ley civil y la tributaria”. En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por doña AAA, en relación con compensación parcial del saldo a su favor por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2013, todo ello de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior.

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