Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6697...de Diciembre de 2018
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Última revisión
25/12/2018

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6697 de 19 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 19/12/2018

Num. Resolución: 6697


Normativa

Artículo 16 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Artículo 104 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra. Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 20/2001, de 28 de diciembre, de modificación de determinados impuestos y otras medidas tributarias.

Resumen

IITPAJD 2017. Adquisición de terrenos. 1) Exención de la operación en el ITPAJD conforme al artículo 104 de la Ley 14/2007 de Patrimonio de Navarra. Improcedente. Las operaciones objeto de gravamen no reúnen las características que permiten aplicar el referido artículo. 2) Reducción del 95% de la cuota del ITPAJD al amparo de la D.A.3º de la Ley Foral 20/2011. Improcedente. No se cumplen los requsitos establecidos en la referida norma. No existe actividad de promoción de los inmuebles adquiridos. SE DESESTIMA.

Cuestión

Adquisición de terrenos. Exención de la operación. Reducción del 95% de la cuota

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE 412/2017

En la ciudad de Pamplona a 19 de diciembre de 2018, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:

Visto escrito presentado por don (….), en representación de AAA, S.A., con CIF XXX, en relación con Reso-lución del Jefe de Sección de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y AJD, de fecha 12 de octubre de 2017, por la que se desestima recurso de reposición presentado contra Liquidación Provisional por gravamen TPO del ITPAJD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-. En fecha 13 de febrero de 2017 se notifica a la ahora reclamante Propuesta de Liquidación Pro-visional de fecha de 3 de febrero de 2016, dictadas por el Jefe de la Sección del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y AJD.

En la referida Propuesta se concedía plazo de quince días para formular alegaciones, advirtiéndose de que de no hacerse así en el referido plazo, la misma devendría automáticamente en Liquidación Provisional.

No existe constancia de la presentación alegaciones por parte de la reclamante.

SEGUNDO.- En fecha en fecha 13 de marzo de 2017 tiene entrada, a través del Registro de la Sección de Asistencia al Contribuyente del Departamento de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra, escrito del reclamante conteniendo recurso de reposición contra la Liquidación Provisional a la que se acaba de hacerse referencia.

TERCERO.- Mediante Resolución del Jefe de Jefe de Sección de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y AJD, notificada en fecha 29 de octubre de 2017, se desestima el recurso de reposición planteado.

CUARTO.- En fecha en fecha 28 de noviembre de 2017 tiene entrada, a través de Registro General Electró-nico del Gobierno de Navarra, escrito del interesado interponiendo reclamación económico-administrativa co-ntra la Resolución a la que acaba de hacerse referencia en el anterior Antecedente de Hecho de la presente Resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (en adelante LFGT), y en las disposiciones con-cordantes del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio (en adelante REPREA).

SEGUNDO.- Insiste en primer lugar el reclamante en el argumento ya sostenido en sede de recurso de repo-sición de que el artículo 104.3 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, de Patrimonio de Navarra (en adelante LFPN), que reconoce el carácter exento a efectos del ITPAJD de determinadas transmisiones patrimoniales, resulta aplicable a cualquier reestructuración del patrimonio empresarial de la Comunidad Foral de Navarra y por tanto también a la trasmisión patrimonial que dio lugar a las operaciones gravadas y no únicamente a las reestructuraciones de capital entre empresas o entidades de naturaleza pública, tal y como sostiene la admi-nistración tributaria en la Resolución impugnada.

Así, en su reclamación económico-administrativa, el reclamante, amén de dar por reproducidos sus argumen-tos anteriores, introduce uno nuevo razonamiento en sustento de su alegación, que en este caso es que el meritado artículo 104 de la LFPN se encuentra ubicado sistemáticamente dentro del Capítulo I del Título , ba-jo el título de “Disposiciones Generales”, y por tanto su vis expansiva se extiende al resto de Capítulos del re-

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ferido Título, lo cual incluye a cualesquiera operaciones de transmisión del patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra y no solo el de títulos de participación en el capital. Esta circunstancia, unida al significado etimo-lógico del vocablo “patrimonio” que también trae a colación, lleva a la reclamante a la confirmación de las te-sis mantenidas en sede de reposición acerca de la aplicabilidad a su caso del precitado artículo 104.3 de la LFPN.

Pues bien, simplemente apuntar de forma resumida, reiterando con ello lo ya afirmado por la Sección Gesto-ra, lo siguiente.

En primer lugar, véase que el artículo 16 de la LFGT, al que también alude la Sección Gestora, señala que

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.

2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entende-rán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. ”.

En segundo lugar, véase también que el apartado tres del artículo 104 de la LFPN, que es aquel cuyo conte-nido pretende el reclamante de aplicación a su caso, claramente se refiere a efectos del supuesto de exen-ción que contempla a los casos descritos en los dos anteriores apartados del mismo artículo. En estos dos apartados el meritado artículo 104 se refiere de forma diáfana a la transmisión de títulos valores y participa-ciones que formen parte del patrimonio empresarial de la Comunidad Foral de Navarra, haciendo referencia incluso el apartado segundo a la no aplicación de la legislación reguladora del mercado de valores. Resulta evidente pues que la exención contemplada en el referido artículo se refiere exclusivamente a títulos repre-sentativos de participaciones de capital societario y que no alcanza a cualquier transmisión de elementos del patrimonio empresarial.

Por otro lado, véase también que el propio Preámbulo de la LFPN deja poco resquicio a la duda cuando afir-ma que al Título VIII del referido texto legal que es aquel en el que se encuentra incluido el artículo 104 obje-to de controversia tiene por objeto la regulación del patrimonio empresarial público, entendiendo por tal las entidades públicas empresariales, las sociedades públicas (cuya definición aparece vinculada a la titularidad directa y exclusiva de la Administración de la Comunidad Foral del capital social y a la permanente vincula-ción a la satisfacción de fines de interés público, conteniéndose una serie de normas especiales aplicables a dichas sociedades) y por último las restantes participaciones societarias, detallándose que se entiende por tales. Asimismo se regula el procedimiento de adquisición y enajenación de títulos representativos del capital de empresas.

En definitiva, a partir tanto del propio significado técnico de los conceptos incluidos en el artículo 104 de la LFPN como de una interpretación sistemática de la referida norma, resulta fácil colegir que el conjunto de operaciones contempladas en el artículo 104 y a los que se refiere la exención pretendida hace referencia a operaciones de transmisión de participaciones del capital y no de otros elementos del patrimonio empresarial distintos de aquellas.

En cualquier caso, habida cuenta que la reclamante, como hemos afirmado anteriormente, reitera los argu-mentos en su día esgrimidos en sede de reposición viniendo simplemente a apuntalar su alegación con el ar-gumento que acabamos de analizar, entendemos que los razonamientos esgrimidos por la Sección gestora del Impuesto en la contestación al recurso de reposición interpuesto en su día resultan de plena aplicación a la alegación aquí formulada, razón por la que, para evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a los mis-mos.

TERCERO.- En cuanto a la segunda de las alegaciones realizadas, formulada con carácter subsidiario, la re-clamante defiende la aplicabilidad de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 20/2011, de 28 de di-ciembre, de modificación de determinados impuestos y otras medidas tributarias, la cual contiene, entre otras medidas aplicables a la empresa AAA, S.A., una reducción del 95% de la cuota del ITPAJD en determinadas operaciones siempre, eso sí, que se cumplan determinadas condiciones.

En efecto, la citada Disposición Adicional Tercera, en la letra c) de su numeral primero establece la “ Reduc-ción del 95 por 100 de la cuota del Impuesto que grave las siguientes operaciones: la adquisición, la declara-ción de obra nueva y división horizontal de bienes inmuebles para la promoción de polígonos industriales y

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áreas residenciales y de otros usos, incluyendo el dotacional y el comercial, así como las segregaciones, agregaciones, divisiones o agrupaciones previas necesarias para su posterior comercialización.”

En relación con esta cuestión, la interesada señala que el beneficio fiscal en cuestión no se supedita al cum-plimiento en un determinado plazo de las obligaciones de promoción a cuya realización deben encauzarse las operaciones mercantiles y actuaciones registrales cuyo gravamen resulta objeto de bonificación. Por otro lado, se señala la existencia (y de en algunos casos incluso se aportan), de contratos de arrendamiento de oficinas algunos de ellos con el propio Gobierno de Navarra, otros con la mercantil BBB y finalmente, también con terceras personas.

Por el contrario, la Resolución impugnada fundamenta la desestimación del recurso en lo relativo a esta pre-tensión en la no acreditación por parte del reclamante de la realización o justificación de la realización de las actividades de promoción que la Ley Foral 20/2011 establece como requisito en los casos de operaciones de adquisición, lo cual le lleva a la desestimación de la pretensión de la interesada.

Pues bien, pasemos ahora a analizar en detalle la alegación realizada no sin antes realizar una precisión que entendemos necesaria. Nos referimos a que en la Disposición Adicional 3º de la Ley 20/2011 de 28 de di-ciembre se distinguen dos actuaciones diferentes merecedoras del beneficio fiscal que se contiene en la misma. Por un lado, para los hechos imponibles relacionados con la adquisición, la declaración de obra nue-va y división horizontal de bienes inmuebles, el que respecto de los tales bienes se realicen actividades de promoción de polígonos industriales y áreas residenciales y de otros usos, incluyendo el dotacional. Por otro, para los hechos imponibles relacionados con las segregaciones, agregaciones, divisiones o agrupaciones previas necesarias de bienes, el que estos sean objeto de posterior comercialización.

En este sentido quiere recordarse que en el presente caso el hecho imponible objeto de gravamen en la Li-quidación Provisional girada lo constituye la adquisición de inmuebles a la empresa pública BBB. Por lo tanto lo que se exige como requisito para el disfrute del beneficio fiscal en este caso es la realización sobre los mismos de actuaciones calificables legamente como de promoción, sin que lógicamente puedan a tal efecto tenerse en cuenta actuaciones distintas de estas- por más que se trate de actuaciones cuya realización pu-diera servir, en su caso, para el disfrute del beneficio fiscal pretendido en los casos de comisión de hechos imponibles distintos del realizado en este supuesto.

Por otro lado, en relación con el concepto mismo de actividad de promoción podrá en todo caso discutirse si, tal y como afirma la reclamante, el mismo ha evolucionado en el tiempo a raíz de la crisis económica para hacerse más amplio e incluir actividades distintas de las que tradicionalmente en él suelen incluirse, pero re-sulta del todo evidente que de alguna manera deberá concretarse esa actividad promocional y que no puede pretenderse la obtención del beneficio fiscal en cuestión sin realizar bien sin realizar ningún tipo de actuación sobre los bienes adquiridos o bien realizando actuaciones que en ningún caso pueden incardinarse en el concepto de promoción, como el arrendamiento de oficinas.

Finalmente, en relación al argumento de la reclamante de que la Disposición Adicional 3º de la Ley Foral 20/2011 de 28 de diciembre de 2011, no contiene un plazo expreso para la realización de las actuaciones de promoción (o/y en algunos casos de comercialización) que condicionan el disfrute del beneficio fiscal cabe afirmar que aunque ello resulta cierto- y de hecho constituye una deficiencia sin duda importante de la norma puesto que abre un margen a la discrecionalidad a la actuación de los órganos gestores quizás excesivo, con la carga de inseguridad jurídica que ello puede conllevar en este caso- no lo es menos que conforme al apar-tado primero del artículo 106 de la LFGT “ tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mis-mo.”.

Por tanto, hubiera sido necesario que el reclamante hubiera aportado prueba de que la realización de esa ac-tividad de promoción o cuando menos de que existían elementos objetivos razonables que permitan razona-blemente suponer que así fuera a hacerse en un futuro cierto. En este sentido, hacemos nuestra la argumen-tación de la Resolución impugnada acerca de la virtualidad probatoria que a los efectos que nos ocupan pu-dieran tener los distintos medios de prueba recogidos en la Resolución 784/2017, de 24 de julio, de la Direc-tora General de Política Empresarial y Trabajo, al que aquella hace alusión.

Sin embargo nada viene a acreditar la interesada. En efecto, esta se limita, por un lado, como hemos visto, a hacer referencia a determinados arrendamiento de oficina relativos”, negocios estos que, reiteramos, no pue-den considerarse en ningún caso actividades de promoción para acto seguido remitirse de forma genérica a la prueba que de la realización de esas presuntas actividades de promoción se contiene de la documentación

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aportada ante la Sección gestora. Ahora bien, analizada la documentación obrante en el expediente lo cierto es que de la misma tampoco entendemos que pueda extraerse la conclusión no ya solo de la existencia de actividad alguna de promoción finalizada o incluso meramente iniciada, sino ni siquiera respecto de la exis-tencia de elementos de juicio que permitan razonablemente suponer que tales actividades de urbanización fueran a producirse en un futuro.

En definitiva, no habiendo quedado acreditado por parte de la reclamante la existencia de actividades de promoción que la Disposición Adicional 3º de la Ley Foral 20/2011 de 28 de diciembre exige para el disfrute del beneficio fiscal pretendido en este caso, la alegación objeto de análisis debe ser al igual que la anterior, rechazada con la consecuente desestimación de la pretensión que aquella viene a sustentar.

Y, en consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de AAA, S.A, en relación con Resolución del Jefe de Sección de Impuesto de Sucesio-nes y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y AJD, de fecha 12 de octubre de 2017, por la que se deses-tima recurso de reposición presentado contra Liquidación Provisional por gravamen TPO del ITPAJD, todo ello de conformidad con lo señalado en la fundamentación anterior.

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