Resolución de Tribunal Ec...ro de 2016

Última revisión
18/02/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6711 de 24 de Febrero de 2016

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/02/2016

Num. Resolución: 6711


Resumen

Valoración de bienes inmuebles afectos y no afectos. Consideración de placas solares como bienes inmuebles.   Valoración de placas realizada por su valor contable cuando debería realizarse en función de su naturaleza de bienes inmuebles.   Solicita se aplique el valor catastral. Valor de adquisición superior al valor catastral. SE DESESTIMA.

Cuestión

Valoración de bienes inmuebles afectos y no afectos. Consideración de placas solares como bienes inmuebles

Descripción

EXPEDIENTE 17/2015

En la ciudad de Pamplona a 24 de febrero de 2016, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, adopta la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por (…), con CIF (…), en nombre y representación de Don AAA, con D.N.I. número XXX, en relación con la tributación por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los años 2011 y 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fechas 22 de junio de 2012 y 24 de junio de 2013 el interesado presentó declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los años 2011 y 2012 respectivamente. No obstante, el día 20 de diciembre de 2012 presentó declaración sustitutiva referida al año 2011.

SEGUNDO.- La sección gestora del Impuesto dictó propuestas de liquidación provisional los días 9 y 11 de agosto de 2014, realizando diversas modificaciones a las autoliquidaciones presentadas y otorgando el co-rrespondiente plazo para presentar alegaciones, que fueron presentadas y desestimadas en su integridad, procediéndose a dictar liquidaciones provisionales el día 13 de noviembre de 2014, notificadas el día 18 de diciembre posterior.

TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada el 15 de enero de 2015, interpone el interesado reclama-ción económico-administrativa contra las mencionadas liquidaciones provisionales, solicitando su anulación por considerarse correctas las valoraciones de los bienes inicialmente declarados o, en otro caso, se efectúe una tasación actualizada de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral para el cono-cimiento y resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 154 y 155 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y artículos 18 y 19 del Reglamento del recurso de reposición y de las im-pugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, habiendo sido formulada la reclamación dentro de plazo y por per-sona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El presente procedimiento se centra en dos conceptos diferentes. En primer lugar la diferencia de valoración que predica el reclamante y la Administración Tributaria en relación con cuatro bienes inmue-bles de entre los inicialmente declarados por aquél, dos viviendas sitas en (…) y dos locales sitos (…), a los que el interesado aplica su valor catastral y la Administración un valor comprobado con anterioridad, en el momento de la aceptación de la herencia de su causante, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Su-cesiones. El segundo concepto es la discrepancia de valoración de determinadas placas fotovoltaicas, al en-tender el reclamante que deben ser valoradas conforme a su valor catastral y la Administración por su valor contable.

TERCERO.- La Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio (LFIP) establece en sus artículos 10 y 11 las reglas de valoración de los bienes inmuebles y de los bienes afectos a activida-des empresariales y profesionales.

En cuanto a los bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, la regla de valoración exige el con-traste de tres parámetros, de forma que se toma el mayor de ellos, como son el valor catastral, el valor de adquisición y el valor comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo. La Administración ha establecido como valor en el Impuesto sobre el Patrimonio el comprobado a efectos del Impuesto sobre Su-cesiones, valor éste que el recurrente no discute en el escrito de reclamación. El reclamante lo que discute es la aplicación del valor comprobado ya establecido a efectos de dicho Impuesto, no el importe de dicho valor, que por otra parte ya conoce al incluirlos en la tabla de datos que a tal efecto describe en el escrito de recla-mación. No obstante, el recurrente pretende utilizar el valor real de los inmuebles en cuestión, que a su juicio,

dado el paso del tiempo y el deterioro sufrido, coincide con el valor catastral. Ahora bien, aunque existiese posibilidad de tomar como valor el real, no se acredita en modo alguno los supuestos “deterioros” que se han podido producir en los mismos. No se aporta documentación alguna ni tasación pericial alguna que puedan probar tales circunstancias. Pero es que tal posibilidad no existe. A este respecto, el artículo 10 de la Ley Fo-ral del IP es suficientemente clarificador en cuanto a las condiciones de aplicación del valor que resulte ma-yor de los tres expresados. Por tanto, no podemos estar de acuerdo con el interesado cuando pretende con-dicionar dicha aplicación y establecer una especie de “valor de mercado” al decir que debe tenerse en cuenta que los valores declarados se “ajusten al valor real de los mismos”, de forma que tanto el valor de adquisición como el comprobado por la Administración se deben corresponder necesariamente con valores de compras realizadas en el año de declaración del Impuesto. Ninguna condición se impone a la Administración ni al suje-to pasivo en cuanto al valor a tener en cuenta salvo la de que debe tomarse el mayor de los tres. Ni el tiempo transcurrido desde su adquisición ni el posible deterioro sufrido por los bienes inmuebles en cuestión ni nin-guna otra circunstancia constituyen parámetros que se deban tener en cuenta en el importe de los mismos a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. Y ningún argumento ni prueba aporta el recurrente que desvirtúe la valoración realizada por la Administración. Por tanto, no es posible admitir la solicitud en este concreto as-pecto.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la valoración de las placas solares, debemos partir de que constituyen bie-nes afectos a la actividad empresarial de producción y distribución de energía eléctrica. El artículo 11 de la LFIP establece como regla general de valoración el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que dicha contabilidad se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio. Ahora bien, en su párrafo segundo dispone que “No obstante, los bienes inmuebles afectos a acti-vidades empresariales o profesionales se valorarán, en todo caso, conforme a lo previsto en el artículo ante-rior (es decir, conforme a la regla general), salvo que formen parte del activo circulante y el objeto de aquéllas consista exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobi-liaria. Y el tercer párrafo dispone que “En defecto de contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este impuesto.” Por tan-to, la valoración de dichas placas fotovoltaicas se realizará por su valor contable, siempre y cuando no quepa su calificación como “bien inmueble” (en cuyo caso se aplicaría la regla general correspondiente a los demás bienes inmuebles, ya que no resulta acreditado que formen parte del activo circulante ni que la actividad em-presarial a la que se encuentran afectos sea de construcción o promoción inmobiliaria) o de que la contabili-dad no se lleve de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.

En cuanto a la posible calificación como bien inmueble, el artículo 13 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de no-viembre, del Registro Territorial y de los Catastros de Navarra establece lo siguiente:

“1. A efectos de la presente Ley Foral, tendrán naturaleza inmueble, en todo caso, los terrenos o suelos, las construcciones definidas en el apartado siguiente y los demás elementos conformadores del vuelo y sub-suelo que se determinen reglamentariamente. 2. A los efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de construcciones:

a) …

b) …

c) …

d) … e) En general, todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía,….”

Por tanto, desde el punto de vista del Registro de Riqueza Territorial y desde el punto de vista catastral, te-niendo en cuenta que las placas solares son instalaciones o construcciones destinadas a la producción de energía eléctrica, tienen la consideración de bien inmueble, calificación que también resulta de la aplicación del artículo 334 del Código Civil cuando otorga tal consideración a las construcciones de todo género adheri-das al suelo. Pues bien, teniendo tal calificación, resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Foral del IP, que obliga a valorar, en todo caso, los bienes inmuebles afectos a activida-des económicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, es decir, aplicando el mayor valor entre el de adquisición, el catastral o el comprobado por la Administración a efectos de cualquier Impuesto, y dedu-ciendo las cargas que fuesen deducibles. En el presente caso la Administración ha valorado erróneamente

dichos bienes según su valor contable, debiéndose proceder a su valoración conforme al criterio establecido en la norma del Impuesto para los bienes inmuebles ya expresando en fundamentos anteriores.

No consta en el expediente certificado oficial alguno que establezca el valor catastral de dichos bienes. Es el interesado el que, en su escrito de reclamación, afirma que dicho valor asciende a 272.489,4 euros. Y de la documentación obrante en el expediente se desprende que el precio de adquisición es superior a dicho valor catastral. Por tanto, no podemos estimar la pretensión aducida en el sentido de que la valoración se haga por el valor catastral, ya que el artículo 10 de la Ley Foral del Impuesto dispone que se tendrá como tal el mayor de ambos (o de tres si existiese un valor comprobado administrativamente). Éste y no otro es el valor a tener en cuenta para valorar las placas en cuestión, con la limitación de que como consecuencia de su aplicación, la situación del sujeto pasivo no puede empeorarse sobre la existente en el momento anterior a la presenta-ción de la reclamación económico-administrativa de cuya resolución estamos tratando.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la petición subsidiaria de que se efectúe una tasación actualizada de los bienes inmuebles afectados si no se estima las pretensiones aducidas en la reclamación interpuesta, debe-mos decir que este Tribunal Económico-Administrativo es un órgano revisor de la actuación administrativa, en este caso de las actuaciones seguidas por los órganos gestores del Impuesto sobre el Patrimonio, no un ór-gano gestor de impuestos ni mucho menos un órgano tasador, por lo que no resulta posible acceder a la soli-citud formulada.

Y, en consecuencia, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda deses-timar la reclamación económico-administrativa presentada por (…), en nombre y representación de Don AAA, en relación con la tributación por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los años 2011 y 2012, debiéndose proceder a la modificación de la valoración de las placas fotovoltaicas según lo dispuesto en la fundamentación del presente Acuerdo.

El transcrito Acuerdo resultó ratificado por el Gobierno de Navarra en su sesión del día 9 de marzo de 2016.

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