Resolución de Tribunal Ec...ro de 2019

Última revisión
18/02/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6715 de 01 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 01/02/2019

Num. Resolución: 6715


Resumen

 Solicitud de suspensión de la ejecución de resolución del Director del Servicio de Recaudación denegatoria de la petición de aplazamiento de deudas tributarias. No se acredita la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación (requisito necesario para decretar la suspensión). SE DESESTIMA.

Cuestión

Suspensión de la ejecución de resolución del Director del Servicio de Recaudación denegatoria de la petición de aplazamiento de deudas tributarias.

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE 1015/2018

En la ciudad de Pamplona a 31 de enero de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, ha dictado la siguiente resolución:

Visto escrito presentado por don (…) en representación de AAA, S.L con NIFXXX, en relación con solicitud de suspensión de la ejecución de resolución del Director del Servicio de Recaudación denegatoria de la peti-ción de aplazamiento de deudas tributarias

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2018, la entidad interesada interpone reclama-ción económico-administrativa contra Resolución del Director del Servicio de Recaudación de 2 de noviembre de 2018 denegatoria de la solicitud de aplazamiento de deudas tributarias correspondientes al Impuesto so-bre el Valor Añadido y a Retenciones del trabajo del tercer trimestre del año 2018. Con ocasión de dicha in-terposición solicita la reclamante la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, así como en los preceptos relacionados del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, en materia de revisión de actos en vía administrativa (aprobado me-diante Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre), ha de declararse la competencia de este Tribunal para el conocimiento y resolución de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

SEGUNDO.- Según establece el artículo 143 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en redacción dada al mismo por la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos im-puestos y otras medidas tributarias, “sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto im-pugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquida-dos, intereses y recargos”. No obstante, su apartado 2 prevé que “la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe económico derivado de di-cho acto, los intereses de demora que genere la suspensión así como los recargos y demás gastos que pro-cederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente”, y el número 5 que “el órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender la ejecu-ción del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación”.

En relación con la concurrencia de este último requisito, la Sentencia 1309/2011, de 15 de diciembre, del Tri-bunal Superior de Justicia de Cataluña, señala que “el concepto de "perjuicios de difícil o imposible repara-ción" expresamente recogido en el art. 233.4 de la LGT es un concepto jurídico indeterminado que ha de va-lorarse en cada caso, según las circunstancias concurrentes, sin olvidar el interés público presente en la ac-tuación administrativa. Cuando de liquidaciones tributarias se trata, si bien la no suspensión de la ejecutividad del acto supone siempre un cierto perjuicio, en la medida que el contribuyente de no suspenderse el acto de-be satisfacer voluntariamente la deuda tributaria y, en defecto de este, sufrir el apremio por parte de la Admi-nistración, no cabe considerar que la no suspensión de las liquidaciones, por su propia naturaleza suponga siempre un perjuicio relevante”. En todo caso, continúa la citada Sentencia, corresponde al interesado la car-ga de alegar y probar tales perjuicios.

En el mismo sentido se han pronunciado otros tribunales y, así, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 junio de 2013 (recurso contencioso administrativo número 339/2012), según la cual “ya se ha dicho en otras ocasiones que: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado pueda ocasionar al recurrente perjuicios de difícil o imposible reparación. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de repa-ración imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica"” (idéntico pronunciamiento contienen las Sentencias del mismo tribunal de 17 de junio de 2013, re-

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curso contencioso administrativo número 336/2012, y de 15 de julio de 2013, recurso contencioso administra-tivo número 340/2012). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su Sentencia de apela-ción número 228/2017, de 17 de mayo, señala al respecto que “lo que es claro es que ha de probarse que los perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación para el solicitante y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo”.

La entidad reclamante se limita a manifestar que la ejecución inmediata del acuerdo impugnado supondría la exigibilidad, también inmediata, de la deuda tributaria, y que, careciendo la entidad de la liquidez necesaria para hacer frente a la misma, se verían abocados a la ejecución forzosa de dicha deuda, incrementada con los correspondientes recargos. Pues bien, estas circunstancias, que, por otra parte, no han sido acreditadas en forma alguna por la entidad, no justifican, por sí solas, la concurrencia de los pretendidos perjuicios de difícil o imposible reparación. En relación con asunto similar al de la presente reclamación económico admi-nistrativa ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la citada Senten-cia de 17 de mayo de 2017, al afirmar que: “Saliendo al paso de las alegaciones de la apelante, es obvio que la ejecución de las liquidaciones tributarias y las sanciones tributarias, en la medida en que implican una pérdida económica (por salida patrimonial ) , supone un “perjuicio”, pero eso no es lo que exige la norma. La norma exige que se acrediten de manera suficiente la irreparabilidad de los perjuicios irrogados, y esta, como se ha dicho, no se acredita, ni en vía administrativa ni en esta vía jurisdiccional, máxime cuando ni siquiera pidió el recibimiento del pleito a prueba”. En el mismo sentido, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña antes transcrita, o la Sentencia 1151/2010, de 21 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según la cual “debemos recordar que el embargo de bienes, así como el devengo de los recargos de la vía de apremio iniciada, por si solos no pueden ser identificados con los perjuicios a los que se refiere la Ley. Perjuicio de difícil o imposible no lo constituye el eventual incremento del importe de la deuda como consecuencia del inicio de la vía de apremio, ni mucho menos el que la Administración adopte las me-didas necesarias para asegurar en un futuro el pago de la deuda a través de los oportunos embargos”.

La posible denegación de la suspensión solicitada no crea una situación jurídica irreversible para la interesa-da en caso de iniciarse un procedimiento de ejecución forzosa. Cualquier acto recaudatorio realizado en el seno del procedimiento de apremio puede revertirse mediante su revocación o anulación, con la consiguiente devolución de los importes cobrados junto con los intereses de demora que fuesen aplicables incluso en el caso de estimación en el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Sin embargo, la suspensión sin aporta-ción de garantías y sin la necesaria acreditación adicional de los perjuicios de imposible o difícil reparación que legal y jurisprudencialmente le corresponde supone la vulneración de la normativa administrativo-tributaria vigente. La necesaria ponderación de intereses en juego entre los de la Administración Pública, gestora y garante de los ingresos públicos, y los de la recurrente, que no dejan de ser estrictamente privados, no debe permitir el hecho de que dependa únicamente de una mera manifestación privada, sin acreditación alguna, tenga como efecto una suerte de suspensión automática de las resoluciones denegatorias de apla-zamientos, situación ésta no prevista en el ordenamiento jurídico, máxime en un supuesto como el presente, en el que la declarante forma parte de un grupo empresarial que sistemáticamente utiliza en numerosos su-puestos las solicitudes de suspensión de actos tributarios como estrategia para dilatar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tal y como resulta acreditado de sus actuaciones tanto administrativas como judicia-les.

Por otra parte, este Tribunal es conocedor de la existencia de Resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona (Autos de 21/12/2017, 22/12/2017 y 4/12/2018 del Juzgado nº 1 en procedimientos ordinarios números 313/2017, 312/2017 y 312/2018 respectivamente), en los que se estima la pretensión de adopción de medidas cautelares formuladas en sede judicial en procedimientos en los que se dirimen resoluciones administrativas de denegación de concesión de aplazamientos de dudas tributarias. No obstante, la legislación administrativa y la contencioso-administrativa no coinciden en cuanto a los requisi-tos de necesaria concurrencia para la concesión de la suspensión de la ejecución de los actos administrati-vos impugnados, en esta sede administrativa y en este momento se está dilucidando sobre la procedencia de suspender la ejecución de una Resolución administrativa que deniega la concesión del aplazamiento, no si la denegación resulta conforme o no a derecho. Y en materia de suspensión debemos necesariamente aplicar la normativa administrativa vigente, que determina para decretarla la necesidad de aportación de garantía su-ficiente o la acreditación de perjuicios de imposible o difícil reparación, circunstancias ambas que no se han producido.

En consecuencia, este Tribunal resuelve denegar la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución del Director del Servicio de Recaudación de 2 de noviembre de 2018 denegatoria de la solicitud de aplaza-miento de deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido y a Retenciones del trabajo

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del tercer trimestre del año 2018 formulada por la representación de AAA, SL, todo ello de acuerdo con lo se-ñalado en la fundamentación anterior.

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