Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6742 de 13 de Febrero de 2019
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2019

Última revisión
05/03/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6742 de 13 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 13/02/2019

Num. Resolución: 6742


Normativa

artículo 66.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria

Resumen

Sanción por Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Acreditación de la culpabilidad del infractor: falta de cualquier mención a la culpabilidad en el acuerdo de inicio del expediente sancionador que devino resolución sancionadora al no presentarse alegaciones. SE ESTIMA.

Cuestión

Sanción por Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE0367/2017

Sagrario Melón Vital, Secretaria del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, CERTIFICO que:

En la ciudad de Pamplona a 13 de febrero de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:

Visto escrito presentado por don AAA, con NIE XXX, en relación con sanción impuesta por infracción tributa-ria grave relacionada con tributación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por los órganos de gestión del impuesto se dictó liquidación provisional por el tributo de referen-cia como consecuencia de la utilización en territorio español de un determinado medio de transporte por el ahora reclamante en las condiciones que la correspondiente normativa establece.

SEGUNDO.- A la vista del resultado de la liquidación, el 16 de agosto de 2017 dictó el Jefe/a de la Sección de Impuestos Especiales y Otros Tributos acuerdo por el que se iniciaba el oportuno expediente sancionador por presunta comisión de infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar, dentro del plazo regla-mentario, la deuda tributaria, acuerdo que contenía la correspondiente propuesta de imposición de sanción. Ante la falta de presentación de alegaciones en el plazo establecido al efecto, se entendió dictada la resolu-ción sancionadora en los mismos términos de la propuesta.

TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 23 de octubre de 2017 interpone el interesado reclamación económico-administrativa en la que solicita la anulación de la sanción alegando que no resulta acreditada la pretendida culpabilidad de su actuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Solicita el reclamante la anulación de la sanción alegando la falta de acreditación de su preten-dida culpabilidad.

En relación con esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbi-to del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (Sentencia 76/1990, de 26 de abril). Y el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de febrero de 1986 señaló que “el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de sus manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto, y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable, atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho”.

Relacionada con lo anterior está la previsión contenida en el artículo 66.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en su párrafo final, según el cual “corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de in-

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

fracciones tributarias”. Y, por su parte, el artículo 30.1 del Reglamento de Infracciones y Sanciones Tributa-rias de Navarra dispone: “Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circuns-tancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

A tales efectos el funcionario que instruya el procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción, incor-porándose al expediente las pruebas, declaraciones e informes necesarios para su resolución.”

Así pues, la culpabilidad deberá estar justificada y motivada en el correspondiente acuerdo sancionador, co-mo reiteradamente establece la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de no-viembre de 2010, que establece: “no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria, por-que es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente [sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04, FJ 5.º, in fine), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04, FJ 4.º), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06, FJ 6.º, in fine) y 15 de enero de 2009 (casación 4744/04, FJ 11.º, in fine), entre otras].

Y, en segundo término, porque no se puede sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar especí-ficamente de dónde se colige la existencia de la culpabilidad [sentencias de 6 de junio de 2008 (casación pa-ra la unificación de doctrina 146/04, FJ 6.º) y 18 de abril de 2007 (casación 3267/02, FJ 8.º), entre otras].”

En el caso objeto de la presente reclamación, el procedimiento seguido para la imposición de la correspon-diente sanción ha sido el procedimiento abreviado, regulado en el artículo 33 del citado Reglamento de In-fracciones y Sanciones, cuyo apartado 1 dispone que “cuando al tiempo de iniciarse el expediente sanciona-dor se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación, que se notificará a los interesados, advirtiéndoselo así, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente y presenten los documentos, justificantes y pruebas que estimen oportunos”, y continúa estableciendo en su apartado 2 que “en el procedimiento tramitado por las oficinas gestoras, transcurrido el plazo de quince días sin que se hayan formulado alegaciones o habien-do renunciado expresamente en dicho plazo a la presentación de las mismas, se entenderá dictada la resolu-ción en los términos de la propuesta, advirtiéndolo así a los interesados en la notificación de la propuesta”. Pues bien, en el presente supuesto, tal y como alega el recurrente, en el acuerdo de 16 de agosto de 2017, iniciador del expediente sancionador, que a la postre y ante la falta de presentación de alegaciones en el pla-zo concedido al efecto devino resolución sancionadora, no solo no se acredita la pretendida culpabilidad del sujeto sancionado, sino que en él ni siquiera se contiene referencia alguna a dicha culpabilidad. Y tampoco existe ninguna mención a ella en el resto de los documentos que obran en el expediente administrativo. A la vista de lo anterior, no habiéndose acreditado la exigible culpabilidad del sujeto pretendidamente infractor, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes citada, no podemos sino anular la sanción impugnada, tal y como solicita el reclamante.

En consecuencia, este Tribunal resuelve estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA en relación con sanción impuesta por infracción tributaria grave relacionada con tributación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, debiéndose anular la resolución sancionadora dictada, todo ello de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior.

Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a 15 de febrero de 2019.

LA SECRETARIA

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