Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6778 de 13 de Marzo de 2019
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2019

Última revisión
26/03/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6778 de 13 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 13/03/2019

Num. Resolución: 6778


Normativa

Artículos 21 y 33 del Convenio Económico entre el Estado y Navarra suscrito el 31 de julio de 1990

Resumen

Requerimiento de presentación de declaraciones-liquidaciones. Obligación de presentar autoliquidaciones por el IS y el IVA. No resulta acreditado que la entidad realizara operaciones en territorio de la Comunidad Foral de acuerdo con los puntos de conexión previstos en el Convenio Económico. SE ESTIMA

Cuestión

Obligación de presentar autoliquidaciones por el IS y el IVA

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE 04042017

Sagrario Melón Vital, Secretaria del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, CERTIFICO que:

En la ciudad de Pamplona a 13 de marzo de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:

Visto escrito presentado por la representación de la entidad AAA, S.L., con NIF XXX, en relación con reque-rimiento de presentación de declaraciones-liquidaciones por los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido correspondientes a diversos periodos impositivos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Jefe/a de la Sección de Requerimientos, Notificaciones e IAE remitió a la entidad ahora re-clamante, el 2 de mayo de 2017, comunicación de requerimientos por la que se instaba la presentación de declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 y por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los trimestres segundo, tercero y cuarto del año 2013 y primero y segundo del año 2014.

SEGUNDO.- La entidad presentó, el 24 de mayo de 2017, escrito en el que solicitaba que se dejara sin efec-to el requerimiento formulado por entender que no tenía obligación de presentar las declaraciones-liquidaciones requeridas. Dicho escrito dio lugar a resolución del Jefe/a de la Sección de Grandes Empresas de 14 de agosto de 2017 en el que se rechazaba la pretensión de la interesada y se mantenía el requerimien-to realizado.

TERCERO.- La entidad interpuso, el 26 de septiembre de 2017, recurso de reposición contra la anterior reso-lución, el cual fue desestimado por nueva resolución del Jefe/a de la Sección de Grandes Empresas de 3 de noviembre de 2017.

CUARTO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Fo-ral de Navarra de 22 de noviembre de 2017 interpone la interesada reclamación económico-administrativa en la que insiste en sus anteriores pretensiones, alegando para ello las razones que estima procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Por parte de la Hacienda Tributaria de Navarra se requirió a la interesada la presentación de di-versas declaraciones-liquidaciones por los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido correspon-dientes a diversos periodos impositivos por entender que la entidad había realizado, durante dichos periodos, operaciones que, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, habrían de entenderse realizadas en territorio de esta Comunidad Foral.

En relación con esta cuestión ha de señalarse que, con redacción casi idéntica, los artículos 19.2 y 33.2 es-tablecen que “los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de siete millones de euros, tributarán conjuntamente a ambas Administra-ciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en propor-ción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 20 y 21 siguientes” (el artículo 33.2 se refiere al año anterior y al año natural y a los puntos de conexión establecidos en los números siguientes). Por su par-te, tal y como se indica, los artículos 21, para el caso del Impuesto sobre Sociedades, y 33.6, para el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido, desarrollan los citados puntos de conexión.

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

En el presente caso, las resoluciones del Jefe/a de la Sección de Grandes Empresas, tanto la de 14 de agos-to como la de 3 de noviembre de 2017, consideran que la entidad ahora reclamante realizó operaciones en territorio de la Comunidad Foral, fundamentalmente, en el hecho de haber estado dada de alta en el Impues-to sobre Actividades Económicas en Pamplona entre los días 16 de marzo de 2009 y 30 de mayo de 2014 y en mantener dado de alta en la Seguridad Social un centro de trabajo en esta misma localidad entre el 26 de marzo de 2009 y el 20 de marzo de 2014. Partiendo de esta constatación, que, según la resolución de 3 de noviembre de 2017, evidenciaría “la existencia de una actividad económica en territorio de la Comunidad Fo-ral de Navarra”, concluye dicha resolución afirmando que “la prestación del servicio de comercialización des-arrollada en Navarra resulta evidente; de otro modo no se entendería ni el alta en el IAE ni el alta en la Segu-ridad Social de un centro de trabajo en la Comunidad Foral”.

Ahora bien, el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas lo es en el epígrafe 0165120, correspon-diente a “Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado”. Pues bien, a los efectos de qué podemos entender por comercio al por menor, la regla 4ª, apartado 2.D) del Anexo II de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, establece que “a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licen-cia Fiscal se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual considera-ción tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante”. Y, por su parte, el artículo 94 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, define a los comerciantes minoristas como aquellos sujetos pasivos del impuesto que se realicen con habitualidad “entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mis-mos o por medio de terceros”. Es decir, el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que la interesada estuvo dada de alta nos llevaría a pensar que las actividades que, en su caso, hubiera podido rea-lizar la entidad durante dicho periodo de tiempo habrían sido entregas de bienes y no prestaciones de servi-cio como pretende la sección gestora. Así pues, no sería de aplicación al caso el punto de conexión al que acuden los órganos de gestión, el correspondiente a las prestaciones de servicio (afirma la resolución de 3 de noviembre de que “los artículos 21 y 33 del Convenio Económico entre el Estado y Navarra suscrito el 31 de julio de 1990 (Ley 28/1990, de 26 de diciembre) al regular el lugar donde se debe considerar que se realizan las operaciones a efectos de la tributación por el Impuesto sobre Sociedades y por el IVA, establecen que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio”) y, por otra parte, no consta acreditado que, en el periodo de tiempo a que se refiere el requerimiento, se hayan producido por parte de la ahora reclamante entregas de bienes (contenido propio, como hemos dicho, de la actividad comercial que parece imputarse a la reclamante) realizadas en las condiciones a que se refiere la letra A) del artículo 21 o del artículo 33.6 del Convenio Económico para tenerlas por realizadas en territorio de la Comunidad Foral.

A la vista de lo anterior, entiende este Tribunal que no ha venido a quedar acreditada la realización por parte de la entidad recurrente de operaciones en territorio de la Comunidad Foral de Navarra que conlleven la obli-gación de la misma de tributar conjuntamente a las administraciones tributarias estatal y foral, por lo que no resultaría ajustado a derecho el requerimiento realizado de presentar las declaraciones-liquidaciones por los impuestos y periodos a los que hace referencia la presente reclamación.

En consecuencia, este Tribunal resuelve estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de AAA, S.L. en relación con requerimiento de presentación de declaraciones-liquidaciones por los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido correspondientes a diversos periodos impositi-vos, debiéndose anular el citado requerimiento, todo ello de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior.

Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a 15 de marzo de 2019.

LA SECRETARIA

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