Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6783 de 13 de Marzo de 2019
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2019

Última revisión
26/03/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6783 de 13 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 13/03/2019

Num. Resolución: 6783


Normativa

Disposición adicional decimoctava de la LFGT

Resumen

Sanciones 2017. Modelo 720. Presentación extemporánea. Infracción simple. Causas de exclusión de responsabilidad no aplicables. Negligencia existente. Sanción procedente. SE DESESTIMA

Cuestión

Presentación extemporánea Modelo 720

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE 437/2017

Sagrario Melón Vital, Secretaria del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, CERTIFICO que:

En la ciudad de Pamplona a 13 de marzo de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:

Visto escrito presentado por AAA en representación de don BBB, con N.I.F. XXX, en relación con sanción tri-butaria derivada de la no presentación en plazo de modelo de declaración informativa 720. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Como consecuencia de la no presentación del modelo 720 correspondiente al ejercicio 2012 en plazo se inició expediente sancionador, hecho este que fue objeto de notificación mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017 notificado en fecha 29 de junio de 2017.

SEGUNDO.- En el referido documento de inicio del procedimiento se hacía constar la concesión de plazo de quince días hábiles para alegaciones, advirtiéndose que caso de no realizarse las mismas en el plazo confe-rido, la propuesta de sanción contenida en aquél se elevaría a definitiva.

TERCERO.- En fecha 20 de julio de 2017 tiene lugar la presentación del escrito de alegaciones en relación con el procedimiento sancionador incoado.

CUARTO.- Mediante Resolución de la Directora del Servicio de Asistencia y Atención al Contribuyente de fe-cha 15 de noviembre de 2017, notificada el 17 de noviembre de 2017, se confirma la sanción impuesta, des-estimándose las alegaciones realizadas.

QUINTO.- Mediante escrito con fecha de entrada en el Registro Electrónico del Gobierno de Navarra de 15 de diciembre de 2017 interpone el interesado reclamación económico-administrativa ante este Tribunal insis-tiendo en su pretensión de que se proceda a la anulación de la sanción impuesta.

En el propio escrito de reclamación económico-administrativa se solicitaba la puesta de manifiesto del expe-diente y plazo para formular alegaciones.

SEXTO.- Mediante Oficio de la Secretaría de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 2018, notificado en fe-cha 6 de abril de 2018, se concede al interesado plazo común de quince días para puesta de manifiesto del expediente en las dependencias de este Tribunal y formulación de alegaciones.

No consta la comparecencia del reclamante, ya sea por sí o a través de su representante, en el plazo confe-rido para la puesta de manifiesto del expediente.

SÉPTIMO.- En fecha 27 de abril de 2018, tiene entrada escrito del interesado conteniendo alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria (en adelante LFGT), y en las disposiciones con-cordantes del Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Las infracciones imputadas al interesado, recordémoslo, quedan tipificadas en la Disposición adicional decimoctava de la LFGT, la cual afirma que: " 1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 27.5 y 103 y en los términos que establezca la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, la siguiente información:

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a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de al-guna otra forma ostenten poder de disposición.

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o inva-lidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles contratados con entidades establecidas en el extranjero.

c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

Las obligaciones previstas en las tres letras anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de ti-tulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

2. Régimen de infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias simples no presentar en plazo o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de esas declaraciones por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por di-chos medios.

Las anteriores infracciones se sancionarán conforme a las siguientes reglas:

a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de da-tos referidos a una misma cuenta que hubieran debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un míni-mo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distin-tos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidos en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente con-siderado según su clase que hubieran debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial indivi-dualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido pre-sentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancio-nará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada da-to o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o fal-sa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido pre-sentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancio-

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nará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Será de aplicación, si procede, la reducción fijada en el artículo 71.4 .

3. Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de in-cumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional.”

Por otro lado, igualmente relevante a los efectos que nos ocupa resulta traer aquí a colación los numerales primero y cuarto del artículo 66 de la LFGT.

Así, el numeral primero del precitado artículo afirma: “Son infracciones tributarias las acciones y omisiones ti-pificadas y sancionadas en las leyes forales. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.”

Mientras que el numeral cuarto prescribe: “Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes forales no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se tomó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributa-rios. En particular se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya pre-sentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.

e) Cuando los obligados tributarios adecúen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas en los términos establecidos en esta Ley Foral.”

Pues bien, tal y como bien se contiene en la Resolución impugnada, en este caso se imputa al interesado la comisión de infracción relativa a la presentación fuera de plazo sin requerimiento del modelo informativo 720, relativo a bienes y derechos situados en el extranjero, bienes y derechos en este caso consistentes en cuen-tas en entidades financieras y títulos, supuestos estos contemplados en los anteriormente transcritos aparta-dos a) y b) del apartado segundo de la Disposición adicional decimoctava de la LFGT.

La sanción que corresponde en estos casos, tal y como hemos visto que establece la normativa de aplica-ción, es de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada cuenta, a cada título, activo, valor, derecho, seguro o renta que hubiera debido incluirse en la declaración respectivamente, estableciéndose un mínimo de 1.500 euros en cada uno de los apartados mencionados anteriormente. Los conceptos de dato y de conjunto de datos se encuentran definidos en la Orden Foral 80/2013, de 1 de marzo, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se desarrolla la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero regulada en la Disposición Adicional decimoctava de la LFGT.

Bien, pues entrando ya en el fondo del asunto, lo primero que cabe señalar es que las alegaciones formula-das ante este Tribunal ya fueron a nuestro juicio objeto de adecuado tratamiento y contestación en la Resolu-ción del Director/a del Servicio de Asistencia e Información al Contribuyente objeto impugnación y por tanto podríamos optar por reconducirnos a las mismas pura y simplemente.

Sin embargo entendemos conveniente volver a entrar a analizar brevemente la cuestión, tarea a la cual nos entregaremos acto seguido.

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Así, consideramos conveniente comenzar nuestro análisis recordando que la Disposición transitoria única de la Orden Foral 80/2013, de 1 de marzo, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo a la que acabamos de referirnos estableció el plazo de presentación del modelo 720 correspondiente al ejercicio 2012 entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2013, obligando a que tal presentación se hiciera en forma telemática. Posteriormente, diversas vicisitudes técnicas hicieron imposible la presentación telemática de este modelo hasta bien entrado el mes de mayo del año 2013, hicieron recomendable, a fin de no perjudicar a los contri-buyentes que pudieran verse afectados por la anterior anomalía, ampliar el plazo de presentación del preci-tado modelo 720, correspondiente al ejercicio 2012, hasta el 19 de julio, inclusive, del año 2013, modificación que se obró mediante la Orden Foral 210/2013, de 12 de junio, de la Consejera de Economía, Hacienda, In-dustria y Empleo.

En el caso que nos ocupa, empero, tal y como afirma la Resolución impugnada queda acreditado que el mo-delo informativo 720 correspondiente al ejercicio 2012 fue presentado el día 21 de abril de 2016, por tanto largamente fuera del plazo legalmente establecido.

Esta circunstancia permite subsumir la conducta del reclamante dentro del supuesto de hecho previsto en la Disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria, la cual como es bien sabido califica como infracción tributaria simple la no presentación en plazo o la presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de las declaraciones informativas a que la misma se refiere.

A partir lo anterior, resulta empero necesario analizar acto seguido la eventual concurrencia de causas de-terminantes de extinción de la responsabilidad en este caso, no sin recordar en este punto lo afirmado por el artículo 66.4 de la LFGT, que excluye la responsabilidad por la comisión de infracciones tributarias en el su-puesto de que se estas se cometan por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario, por quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en la que se tomó la decisión colectiva de la que la infracciones derivan, en los casos en que se aprecie concurrencia de fuerza mayor y finalmente - y es este en realidad el único supuesto que corresponde analizar aquí porque nada permite concluir que los demás concurran - cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.

Así, tal y como refleja la Resolución atacada y creemos necesario repetir aquí por cuanto la secuencia de hechos que ahora nos proponemos relatar resulta a nuestro juicio harto expresiva de la conducta del intere-sado, en fecha 30 de abril de 2011 la entidad domiciliada en Brasil CCC acuerda la distribución de un divi-dendo del que corresponde a la sociedad de conquistas del obligado tributario en su calidad de socio 1.226.844 reales, que se ingresan el 13 de septiembre de 2011 por un importe de 730.269,53 dólares en una cuenta abierta en una sucursal en Estados Unidos de la entidad financiera DDD. Por otro lado, en noviembre de 2011 adquiere para su sociedad de conquistas una sociedad domiciliada en Panamá denominada EEEy el 6 de diciembre de 2011 trasfieren la totalidad de los fondos de la cuenta abierta en Estados Unidos a esta en-tidad pantalla. Todo ello según consta en escrito presentado por el presunto infractor el 21 de abril de 2016, número de documento 2016/217534. En la declaración de la renta conjunta de 2011 presentada el 18 de ju-nio de 2012 no se declaró importe alguno por el dividendo percibido, ni en la declaración del Impuesto de Pa-trimonio de ese mismo año, presentada el 21 de junio de 2012 se declaró importe alguno de la cuenta en Es-tados Unidos, ni de la entidad panameña ni de las inversiones en las que ésta tenía materializados los fon-dos. En los años subsiguientes en declaraciones presentadas el 20 de junio de 2013 (IRPF), el 25 de junio de 2013 (Patrimonio), el 23 de junio de 2014 y el 19 de junio de 2015, en relación a ninguno de los dos impues-tos se hace constar importe alguno ni por los rendimientos obtenidos de las inversiones realizadas por la en-tidad panameña ni por el valor patrimonial de las mismas. En definitiva pues, a partir de esta relación de hechos probados coincidimos con la Resolución impugnada en que en toda esta compleja operativa interna-cional así como en la correspondiente falta de declaración se aprecia una voluntad de ocultar a la Hacienda Tributaria de Navarra tanto la percepción del dividendo como la posesión del correspondiente patrimonio, ocultación que se hubiera venido abajo si se hubiesen presentado en plazo los correspondientes modelos 720.

Por otro lado esta la circunstancia de que en fecha 3 de abril de 2016 se hicieron públicas unas filtraciones provenientes de determinado despacho profesional panameño de abogados que dejan al descubierto la titu-laridad real de un gran número de sociedades constituidas en ese país (conocida la filtración popularmente como “papeles de Panamá” ) y el 21 de abril de ese mismo mes, es decir únicamente 18 días después de que se hiciera pública la filtración, el presunto infractor presenta simultáneamente declaraciones complemen-tarias del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y del Impuesto de Patrimonio de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 incluyendo en las mismas el citado dividendo y la rentabilidad obtenida en los fondos de-positados en la entidad panameña y su correspondiente valor patrimonial. Ese mismo día se presentan ex-

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temporáneamente las declaraciones omitidas del modelo 720, lo que deja en evidencia, si no estuviera clara ya, la conexión entre la falta de presentación del modelo 720 y la ocultación de las rentas y el patrimonio.

En fin, descrita la secuencia de acontecimientos probados concurrentes en este caso, y entendemos que sin necesidad de extendernos en mayores explicaciones, consideramos evidente que cuando menos puede apreciarse la falta de una mínima diligencia exigible por parte del interesado en el cumplimiento de sus obli-gaciones formales, falta de diligencia esta de la que solo puede derivar la responsabilidad de aquel en la co-misión de la comisión de las infracciones que se le imputan.

Por otro lado, en relación al alegato que el interesado realiza sobre la desproporcionalidad de las sanciones, discriminación e incluso presunta vulneración de las libertades fundamentales de la Unión Europea de las sanciones previstas en la norma de aplicación, afirmar en primer lugar que este Tribunal se configura como un órgano meramente revisor de la actuación de la Administración tributaria y en ningún caso tiene atribuidas funciones de depuración del ordenamiento jurídico y menos respecto del contenido de una norma de rango legal, como es este el caso, función esta que como de todos es sabido conforme a la Constitución Española sólo corresponde al Tribunal Constitucional. De cualquier modo, sí quiere ponerse de manifiesto que la obli-gación de información de bienes y derechos en el extranjero responde a unas necesidades de información muy específicas por parte de la Administración tributaria lo cual explica el diferente tratamiento de las sancio-nes relacionadas en relación con supuestos diferentes. En cualquier caso, en línea con lo afirmado anterior-mente, lo único que a este Tribunal le es dado realizar a este respecto es el análisis de si las sanciones im-puestas resultan respetuosas con lo previsto en la propia normativa de aplicación y de forma principal en la Disposición Adicional decimoctava de la LFGT y no si las sanciones que la norma prescribe son o no en sí mismas excesivas o desproporcionadas. Y lo cierto es que como bien razona y justifica la Resolución impug-nada en este caso las sanciones impuestas se ajustan totalmente a derecho. En efecto, tal y como anterior-mente tuvimos la oportunidad de comentar, la sanción que la precitada D.A decimoctava de la LFGT estable-ce en estos casos es de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada cuenta en entidad fi-nanciera, título, activo, valor, derecho, seguro o renta que hubiera debido incluirse en la declaración respecti-vamente, estableciéndose un mínimo de 1.500 euros en cada uno de los apartados mencionados anterior-mente. En este caso se trata de una sola cuenta en entidad financiera, por lo que la sanción se computa por el mínimo, es decir 1.500 euros, mientras que los títulos son nueve, conteniendo dos datos cada uno, lo cual lleva a una sanción total por este concepto de 1.800 euros, siendo el sumatorio de estas cantidades el total de la deuda exigida, es decir 3.300 euros. En definitiva, nada cabe objetar a la cuantía de la sanción impues-ta.

En relación con esta misma cuestión, el interesado alude también como argumento para defender esa pre-sunta desproporcionalidad de las sanciones impuestas al hecho de que la Comisión Europea abrió en su día procedimiento de infracción en el seno del cual se emitió un dictamen motivado instando a las autoridades españolas a la modificación de la normativa referida a sanciones en relación con el modelo 720. Pues bien, siendo esto cierto, lo cual precisamente hace aconsejable a este Tribunal descartar otro tipo de iniciativas en relación con esta cuestión, no debe olvidarse lo siguiente: en primer lugar no consta la existencia de pronun-ciamiento alguno del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en resolución de procedimiento contencioso en relación con esta cuestión. En segundo lugar, un dictamen de la Comisión Europea, tal y como afirma la Re-solución combatida, tiene el valor de lo que en derecho internacional se denomina soft law y por tanto, pese a poseer un elevado valor moral, carece de fuerza vinculante para los Estados destinatarios de la misma, tal y como respecto de los dictámenes no vinculantes y Recomendaciones afirma el artículo 288 in fine del Trata-do de Funcionamiento de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2007. Así pues, el dictamen emitido por la Comisión Europea en este caso no implica per se la derogación automática de la normativa denunciada, que de hecho sigue vigente aún hoy en día, y por tanto no impide ni paraliza el procedimiento sancionador incoa-do ni altera el régimen legal de sanciones previsto para el supuesto de comisión de las infracciones imputa-das y del que se derivan las sanciones impuestas. En este sentido, véase lo afirmado por el Tribunal Econó-mico-Administrativo Regional de Valencia en una de sus más recientes Resoluciones: “el dictamen motivado de la Comisión no es sino una fase previa al proceso contencioso que la Comisión puede suscitar ante el Tri-bunal de Justicia en el caso de que el Estado requerido no se atuviere a dicho dictamen; dicho dictamen ca-rece de fuerza vinculante para el Tribunal de Justicia, órgano máximo encargado de la interpretación del De-recho de la UE y que, en su caso, podrá o no atenerse a su contenido en función de la valoración que haga de él. En definitiva, el dictamen de la CE no produce efecto sobre la vigencia y eficacia de las normas dicta-das por los Estados miembros, ni sobre los actos que se han producido en aplicación de las mismas. La nor-mativa legal y reglamentaria en que se fundamenta el acuerdo sancionador, en tanto no ha sido anulada, se encuentra vigente, siendo pertinente su aplicación”.

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Por último, y para concluir con esta cuestión gustaría a este Tribunal referirse a la alegación del interesado en relación con el presunto carácter confiscatorio de la sanción impuesta. Pues bien, en primer lugar reiterar que la normativa de aplicación al caso establece la cuantía de sanciones que el legislador consideró proce-dente y la cuestión acerca de su proporcionalidad o no le está sustraída a este Tribunal, que sólo es compe-tente para revisar si el actuar administrativo, es decir, en este caso la cuantía de la sanción impuesta, se ajusta a la normativa de aplicación, cosa que en este caso como hemos tenido la oportunidad de ver, concu-rre. Por otro lado resulta necesario resaltar la llamativa contradicción entre el planteamiento del interesado y la jurisprudencia que él mismo cita en su escrito de alegaciones, es decir la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2013, en la que el Alto Tribunal, reiterando jurisprudencia propia y del Tri-bunal Constitucional, precisamente viene a dejar meridianamente claro que el análisis respecto del carácter confiscatorio debe realizarse respecto del sistema tributario en su conjunto y no respecto de una norma tribu-taria aislada. Finalmente, añadir a lo anterior que, tal y como señala la jurisprudencia invocada por el intere-sado, la calificación como sistema tributario confiscatorio requiere que la aplicación de las diversas figuras tributarias del mismo impliquen “agotar la riqueza imponible so pretexto de contribuir”, lo cual, si tenemos en cuenta las circunstancias del caso, las cuales huelga reiterar aquí al haber sido suficientemente descritas, creemos que no puede decirse que concurra.

Por otro lado se refiere también el interesado a que pese a presentarse el modelo 720 fuera de plazo, lo cier-to es que el mismo se presentó y por tanto se cumplió con ello con la finalidad de tal tipo de obligaciones, es decir informar a la Administración tributaria al respecto de la existencia de bienes y derechos en el extranjero. Pues bien, en este sentido toca reiterar el argumento, entendemos que ya suficientemente desarrollado por la Resolución impugnada, de que el sujeto pasivo tiene dos clases de obligaciones nacidas de la ley, una prin-cipal, de dar, que consiste en el pago de la deuda tributaria y otras de hacer, de carácter formal y no pecunia-rio, entre las cuales se encuentra de modo principal la de formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. La circunstancia de no conllevar el ingreso de deuda alguna o el hecho de estar calificadas como obligaciones de carácter accesorio no implica en absoluto que las mismas sean de poca re-levancia o de un nivel de importancia menor. En efecto, véase que la Administración tributaria debe conocer cuanto antes y desde luego dentro del plazo estipulado - que por supuesto no se establece en cada caso de forma caprichosa sino para el mejor servimiento a los intereses de la Hacienda Pública, que no nos olvide-mos son los intereses generales de los ciudadanos - la información con trascendencia tributaria que la ade-cuada gestión de los tributos requiere. En este sentido debe resaltarse la trascendencia que para la gestión de los tributos posee la correcta presentación en plazo de las declaraciones informativas de cara a su incor-poración inmediata a las bases de datos tributarias para la adecuada explotación de éstas conforme al fin que preside la utilización de las mismas, es decir, como bien puede suponerse, la lucha contra la evasión y el fraude fiscal. Además, debe recordarse, tal y como hace la Resolución impugnada, que el ámbito de aplica-ción de este modelo 720 pretende abarcar también los activos situados en el extranjero que no se inscriben en el marco jurídico de la UE actualmente en vigor, lo cual hace del mismo un modelo de especial trascen-dencia a efectos de control por constituir una nueva fuente de información sobre las fuentes de renta imponi-bles pasadas y futuras de los contribuyentes residentes.

En definitiva pues, a partir del análisis de los antecedentes obrantes en el expediente, este Tribunal entiende de sobra acreditado que el interesado conoció o debió conocer su obligación de presentación en plazo del modelo de declaración cuya desatención motiva la comisión de las infracciones imputadas, sin que quepa apreciar causa alguna de exclusión de la responsabilidad, resultando evidente por el contrario una injustifica-ble falta de cuidado por parte de aquél en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo cual implica su in-currimiento, al menos, en el grado de culpa que representa la simple negligencia, razón por la cual procede la íntegra confirmación de la Resolución combatida y con ello evidentemente de la sanción en ella impuesta.

En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por la representación de don BBB en relación con sanción tributaria por la no presentación en plazo de Modelo de declaración informativo 720, confirmándose la misma en sus propios términos, todo ello de conformidad con lo señalado en la fundamentación anterior.

Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a 15 de marzo de 2019.

LA SECRETARIA

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