Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6788 de 13 de Marzo de 2019
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6788 de 13 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 13/03/2019

Num. Resolución: 6788

Tiempo de lectura: 23 min


Normativa

la letra h) del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y posteriormente, en el mismo ar-tículo y letra de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Resumen

IRPF 2015. Exención de las prestaciones del INSS por maternidad y paternidad. Improcedencia. Especial referencia a la modificación normativa operada en el año 2012. SE DESESTIMA

Cuestión

Exención de las prestaciones del INSS por maternidad y paternidad

Descripción

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EXPEDIENTE 44/2018

En la ciudad de Pamplona a 13 de marzo de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:

Visto escrito presentado por don AAA y doña BBB, con N.I.F. XXX y XXX respectivamente, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Hacienda Tributaria de Navarra remitió a los ahora recurrentes propuesta de autoliquidación por el Impuesto y año referido en la modalidad de tributación conjunta, incluyéndose en la misma como rentas sujetas a tributación todas las declaradas por sus respectivos pagadores en las declaraciones informativas por ellos presentadas.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2017 instaron los interesados la rectificación de la citada autoliquidación, solicitando que fuera declarada la exención de las prestaciones de paternidad y maternidad de las que habían sido beneficiarios. Dicha petición fue rechazada por Resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control del IRPF de 26 de diciembre de 2017.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en el Registro de la Administración de la Comunidad Foral de Na-varra el día 29 de enero de 2018 interponen los interesados reclamación económico-administrativa insistien-do en sus pretensiones, solicitando la anulación de la Resolución recurrida y la admisión de la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada así como la devolución de los ingresos indebidos que, a su juicio, han sido realizados y que cuantifica en 950,42 euros, junto con los intereses de demora que legalmente co-rrespondan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- Antes de analizar las concretas pretensiones reclamadas por los ahora recurrentes conviene hacer una serie de consideraciones más generales que, sin pretender ser excesivamente exhaustivas y por-menorizadas, sin duda ayudan a la mejor comprensión de la argumentación y conclusión a que este Tribunal debe llegar para emitir su resolución.

Queda fuera de toda duda la capacidad y competencia de la Comunidad Foral de Navarra para mantener, es-tablecer y regular su propio sistema tributario. Dicha capacidad y competencia se encuentra reconocida, des-de el punto de vista constitucional, en la Disposición Adicional Primera, en su número 1, que ampara y respe-ta los derechos históricos de los territorios forales. En el marco de dicho reconocimiento se dictó la Ley Orgá-nica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artí-culo 45 establece tal capacidad y competencia, que debe armonizarse con la capacidad y competencia del Estado mediante el instrumento histórico denominado “Convenio económico” con objeto de establecer los puntos de conexión necesarios para que dos normativas no coincidan en su aplicación sobre unos mismos contribuyentes. Y una vez establecidos dichos puntos de conexión, esta vez sí, sobre la aplicación de las normas referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Parlamento de Navarra ostenta ple-na capacidad y competencia para la aprobación y la aplicación de su propia producción normativa.

Por tanto, y como no se ha puesto en cuestión la aplicación de las normativa navarra al presente caso, a ella debemos atenernos en la presente Resolución.

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Esta circunstancia no supone necesariamente que debamos apartar ni que no debamos tener en considera-ción en ningún caso las resoluciones jurisdiccionales que sobre la aplicación de normas estatales se dicten por los Tribunales de Justicia cuando hablamos de la aplicación de, en este caso, normas forales. Y ello es así porque, más allá de que una eventual interpretación jurisdiccional venga referida a normas jurídicas ema-nadas del Estado y no de la Comunidad Foral de Navarra, si el contenido de la norma interpretada coincide con el de otra norma de contenido similar o idéntico, en este caso emanada de los órganos competentes de la Comunidad Foral de Navarra, con independencia del órgano que la aprobó, tal interpretación debe ser te-nida en cuenta a la hora de resolver los conflictos que puedan suscitarse.

Insisten los reclamantes en su pretensión de que sean declaradas exentas al amparo de lo establecido en el artículo 7, letra k), del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las prestaciones de paternidad y maternidad percibidas del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el año en cuestión.

TERCERO.- En fechas recientes, concretamente el día 3 de octubre de 2018, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con el tratamiento jurídico-tributario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las prestaciones por paternidad y maternidad en el ámbi-to del territorio que podemos denominar “común”, en el sentido de “territorio estatal” por no incluirse en el mismo el “territorio foral de Navarra”, ha dictado Sentencia en recurso de casación número 4483/2017 inter-puesto contra la Sentencia dictada el día 29 de junio de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Conten-cioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1300/2015.

Sobre el tema resuelto por el Tribunal Supremo existían con ya anterioridad diversos pronunciamientos judi-ciales, como las Sentencias números 148/2010, de 3 de febrero, 810/2016, de 6 de julio, y 666/2017, de 29 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reconociendo en el ámbito estatal la exención tributaria de las prestaciones públicas en cuestión. Las citadas Resoluciones partían de lo establecido primeramente en la letra h) del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y posteriormente, en el mismo ar-tículo y letra de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El precepto citado declara exentas “Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de vein-tidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Segu-ridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Se-guridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autóno-mas o entidades locales”.

Sobre la base de estos preceptos y, en especial, de lo señalado en la exposición de motivos de la Ley 62/2003 por la que se introdujo esta exención afirman las sentencias citadas lo siguiente: “El Legislador pare-ce que ha querido incluir en la exención no sólo las prestaciones por maternidad percibidas de las comunida-des autónomas o entidades locales, como se aprecia del examen de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la men-cionada exención en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pasó al Real De-creto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto so-bre la Renta de las Personas Físicas. En dicha Exposición de Motivos se expresa: "En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas perci-bidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las pres-

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taciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de enero,...".

Del texto contenido en la referida Exposición de Motivos se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exen-ción de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo segundo trata de extender el alcance del primer párrafo a las percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales, pero ya considerando incluidas las prestaciones de mater-nidad en el primer párrafo”. Y, por ello, reconocen la exención de las citadas prestaciones.

No obstante, dicho criterio no era unánime en el ámbito estatal (por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en Sentencia de 27 de octubre de 2016, recurso número 337/2015, rechaza el carácter de exentas de estas prestaciones), y también vino a oponerse el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 2 de marzo de 2017 dictada en recurso extraordinario de alzada en unificación de crite-rio. Argumenta esta Resolución que la letra h) del artículo 7 a la hora de establecer el alcance de la exención contemplada en dicho precepto, lo concreta atendiendo al elemento subjetivo de quien es el pagador de las prestaciones, y así, respecto de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, las determina con suma precisión, ya que limita la exención a “las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio” (de este modo, no se incluirían entre ellas las prestaciones por maternidad o paternidad regu-ladas en los capítulos IV bis y IV ter del mismo título).

En cambio, para las prestaciones procedentes de otros entes públicos, el legislador emplea unos términos más genéricos y habla de “las demás prestaciones públicas”, entendiendo el Tribunal que “el uso del deter-minante “demás” comporta que el legislador se está refiriendo a las otras prestaciones públicas, distintas de las que están a cargo de la Seguridad Social, las cuales ya tienen su reflejo específico”. Y también se recoge expresamente la exención de “las prestaciones públicas por maternidad” pero cuando las mismas procedan de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales.

Continúa el Tribunal en defensa de su criterio amparándose en la propia naturaleza de unas y otras presta-ciones, y así, afirma que “la interpretación literal de la norma se ve sustentada por el hecho de que la inter-pretación finalista de la misma conduce a idéntica conclusión. En este sentido, hay que tener presente que la prestación de maternidad satisfecha por la Seguridad Social tiene la función de sustituir a la retribución nor-mal (no exenta en el IRPF) que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso.

La causa real de concesión de estas prestaciones no es, por tanto, la maternidad en sí misma considerada como una finalidad a proteger, sino la suspensión de la relación laboral que origina la situación de maternidad y que se da igual en los casos de maternidad y adopción que en los demás previstos en la norma para el co-bro de otras prestaciones, como el acogimiento, la incapacidad temporal por accidente o enfermedad o el riesgo para el embarazo: el fundamento de la prestación es la suspensión del contrato de trabajo y no por la causa (la maternidad) que origina dicha suspensión.

En cambio, las prestaciones públicas por maternidad a cargo de otros entes distintos de la Seguridad Social, son meras liberalidades a favor del beneficiario en una situación que nuestro ordenamiento ha considerado que merece una especial protección”.

Y, tras analizar diversos preceptos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de la Seguridad So-cial, concluye que las prestaciones por maternidad o paternidad son percepciones de naturaleza laboral, tra-dicionalmente ligadas a la incapacidad temporal, y que vienen a sustituir las rentas salariales dejadas de per-cibir como consecuencia del disfrute del correspondiente permiso, rentas salariales que estarían sujetas y no exentas.

No obstante todo lo anterior, el Tribunal Supremo, en la precitada Sentencia de 3 de octubre de 2018, esta-blece en su Fundamento de Derecho Tercero la doctrina legal, siempre referida, como venimos insistiendo reiteradamente, al contenido de la norma estatal. El Tribunal Supremo entiende que la prestación por mater-nidad a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social “puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h del artículo 7 de la LIRF, cuando dispone que “Igualmente estarán exentas las demás

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prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad””. Y para llegar a tal conclusión esgrime tres razones fundamentales.

En primer lugar, porque así se desprende, a su entender, de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que introdujo la exención en la Ley del IRPF del Estado, manifestando que “… se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo…”.

La inclusión expresa de la prestación por maternidad no se limita en cuando a su alcance a las que pudieran satisfacerse por las Comunidades Autónomas o entidades locales.

En segundo lugar se atiende a la interpretación gramatical del término “también”, respecto del que el TS dice que parece dar a entender tal inclusión en la referida exención so pena de que tal término, en caso contrario vendría a demostrar su “inutilidad”.

Y en tercer lugar aduce la interpretación sistemática, poniendo en relación la normativa propiamente tributaria con el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo artículo 177, dice, considera a la maternidad como una situación prote-gida.

CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, debemos comenzar el análisis de la situación con-creta recurrida reflejando la regulación tributaria en la Comunidad Foral de Navarra de esta materia y, en es-pecial, su evolución.

En este sentido, hasta el día 31 de diciembre de 2012, la redacción originaria del precepto legal aplicable in-cluía entre las rentas exentas “las demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, maternidad, hijos a cargo y orfandad, así como en los supuestos de parto o adopción múltiple”.

Es decir, desde la aprobación de dicho precepto hasta el día 31 de diciembre de 2012, las prestaciones pú-blicas por maternidad satisfechas tanto por las instituciones públicas estatales como por las Comunidades Autónomas o las entidades locales (no se establecía limitación alguna en función del origen de las mismas) se encontraban exentas de tributación en Navarra.

Pero esta situación cambia sustancialmente con la aprobación de la Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre, que tiene efectos a partir del 1 de enero de 2013. Y ello es así como consecuencia de la libertad de configu-ración jurídica del Parlamento de Navarra en relación con las materias propias de su competencia, regulación que, teniendo en cuenta las limitaciones constitucionales y legales establecidas en las normas que confor-man en marco jurídico de su actuación (LORAFNA y Convenio Económico fundamentalmente) ostenta de un amplio margen (determinar la exención fiscal, total o parcial, o no de determinadas rentas, considerar la exis-tencia de reducciones totales o parciales de la base imponible, o de deducciones, totales o parciales, etc.).

Es uso de dicha competencia y margen regulador, se aprobó la citada Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre, que modifica la redacción originaria y establece lo siguiente, declarando la exención tributaria de las siguien-tes prestaciones:

“k) Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo IX del título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como la ayuda fa-miliar por hijo minusválido establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones Públicas.

Asimismo, las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad So-cial y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.

Igualmente estarán exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen es-pecial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siem-pre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las contempladas en los dos párrafos anteriores como previstas por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuan-tía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en

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caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

También estarán exentas las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Socia-les así como la renta de inclusión social y las ayudas a desempleados que hubiesen agotado sus prestacio-nes y subsidios, establecidas ambas en la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social. Asimismo estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, así como las ayudas concedidas me-diante las correspondientes convocatorias en materia de familia como medidas complementarias para fomen-tar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras”.

En la redacción anterior del precepto, las prestaciones por maternidad únicamente resultaban subsumibles dentro de la dicción final del cuarto párrafo, que expresamente las incluía. Pero el legislador, en uso de su competencia y libertad, en la modificación legal realizada, entre otras cosas, hace desaparecer de la dicción literal del precepto modificado el término “maternidad”. Y esta modificación no resulta ser producto de un me-ro olvido ni de un eventual error que pudiese haber cometido.

Para realizar tal afirmación no tenemos más que dirigirnos a la redacción de la Memoria normativa que debe acompañar a todo proyecto de Ley Foral que se pueda presentar para su tramitación en el Parlamento de Navarra. Tanto la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, al regu-lar la iniciativa legislativa del Gobierno de Navarra, como el Reglamento del Parlamento de Navarra al regular el procedimiento de elaboración de las Leyes Forales, establecen la necesidad de cada Proyecto de Ley Fo-ral sea acompañado de una Memoria que justifique su oportunidad y necesidad de su promulgación. Y en es-te sentido, la citada Memoria expresa literalmente lo siguiente:

“El apartado Tres cambia la redacción del último párrafo del artículo 7.k) Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

Este párrafo del artículo 7.k) se ocupa de reglamentar la exención de una serie de prestaciones y ayudas pú-blicas de carácter heterogéneo pero relacionadas con los Servicios Sociales. Los cambios tienen su base en que en la legislación vigente se hace referencia a dos Decretos Forales que ya han sido derogados: el Decre-to Foral 241/2000 y el 242/2000. La mayoría de las ayudas reguladas en esos Decretos Forales se sustituirán por subvenciones mediante convocatorias, las cuales aprobarán las bases reguladoras de las citadas ayu-das. A pesar del cambio en la forma de concesión, las ayudas continuarán estando exentas. Además, tam-bién hay continuidad en cuanto a la exención de las prestaciones económicas del Decreto Foral 168/1990.

En definitiva, a pesar de haber sido derogados los Decretos Forales 241/2000 y 242/2000, se mantiene la exención de los conceptos en ellos incluidos (medidas complementarias para fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras), los cuales a partir de ahora serán articulados a través de subvenciones mediante convocatorias, tal como se indica en el Decreto Foral 14/2012. Siguen exentas las prestaciones públicas por nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad y parto o adopción múltiple. Ha desaparecido la mención a la exención de la prestación pública por maternidad con el fin de eliminar la exención de las prestaciones mensuales cobradas de la Seguridad Social o del Gobierno de Navarra por la baja laboral de maternidad.” Bien es cierto que en la Exposición de Motivos de la Ley Foral nada se dice sobre este concreto aspecto, pe-ro de la mencionada Memoria, instrumento importante para interpretar lo que realmente se quiso hacer en re-lación con las prestaciones por maternidad, se deduce con claridad la intención del legislador, que no fue otra que, considerando diferentes las prestaciones por maternidad de las demás mencionadas en el precepto, considerarlas sujetas a tributación en el IRPF.

Y esta es una diferencia fundamental con la regulación estatal tenida en cuenta por el Tribunal Supremo a la hora de analizar la posibilidad de la existencia de la exención también en la regulación navarra. El TS analiza la redacción de la Exposición de Motivos de la Ley estatal para, conjuntamente con la redacción concreta del precepto en cuestión, llegar a la conclusión de la existencia de exención. La Exposición de Motivos de la Ley Foral nada dice respecto a esta materia, cosa que no sucede con la Memoria normativa, que expresa con claridad la voluntad de que la prestación por maternidad (o paternidad) esté sujeto a tributación, excluyéndola también expresamente de la relación de prestaciones públicas respecto de las que sí se mantiene la exen-ción.

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Es decir, el contenido de las normas jurídicas que regulan la exención en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra es diferente del contenido de las normas estatales sometidas al análisis del Tribunal Supremo, y en este sentido, no resulta posible extrapolar la argumentación realizada por éste en relación con las dos prime-ras razones expuestas en la precitada Sentencia.

Y en relación con la tercera de las razones aducidas por el TS, la protegibilidad de la situación de “materni-dad” en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, reconociéndose incluso una prestación pública que, como también dice el TS constituye “un subsidio …. que trata de compensar la pérdida de ingre-sos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo…”, tiene sus efectos en relación con dicha normativa, pero es perfectamente posible que dicha prestación tenga uno u otro trata-miento jurídico-tributario en función de la normas emanadas de, en este caso, el Parlamento de Navarra.

No por tener reconocido el derecho a obtener una prestación pública tal prestación debe estar exenta de tri-butación. Es la norma tributaria la que determina la existencia de exenciones. Véase como ejemplo la situa-ción de desempleo, igualmente protegida mediante el reconocimiento y abono de una prestación pública que se encuentra sometida a tributación en el IRPF en la mayor parte de los supuestos. En este caso, la modifi-cación de la normativa realizada en la Comunidad Foral de Navarra con efectos a partir del 1 de enero de 2012 excluyó expresamente, con conciencia de su exclusión, de la exención regulada en la letra k) del artícu-lo 7 del TRIRPF a las prestaciones por maternidad, circunstancia ésta que, por las razones anteriormente ex-puestas, debe mantenerse.

QUINTO.- Ni que decir tiene que todo lo argumentado con anterioridad respecto a la prestación por materni-dad resulta aplicable a la prestación por paternidad. Una interpretación lógica y sistemática, tanto la normati-va propia de la Seguridad Social en materia de prestaciones como de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como la ausencia de diferencia-ción en la normativa tributaria respecto al tratamiento de las prestaciones por maternidad y paternidad, de-termina que el tratamiento fiscal en el IRPF de ambas debe ser idéntico, estando en este punto de acuerdo con lo expresado en la Resolución impugnada y sin que resulte necesario hacer puntualización alguna.

SEXTO.- Y en cuanto al tratamiento que deben tener dichas prestaciones a efectos de tributación por el Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 13 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utili-dades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indi-rectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales”, enumerándose en el artículo 14 de dicho Tex-to Refundido determinadas contraprestaciones o utilidades que tienen dicha consideración.

Pues bien, el hecho de que determinada prestación no se encuentre entre las enumeradas en el articulo 14.2. a) del Texto Refundido no le excluye de su tratamiento como rendimientos de trabajo, ya que se trata de una lista abierta y meramente enunciativa, circunstancia que no excluye de la consideración de otras prestaciones percibidas por los recurrentes como rendimientos del trabajo.

En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA y doña BBB en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas co-rrespondiente al año 2015, debiéndose confirmar en sus propios términos la resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control del IRPF de 26 de diciembre de 2017 denegatoria de la rectificación solicitada, todo ello de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior.

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