Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6795 de 13 de Marzo de 2019
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2019

Última revisión
26/03/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6795 de 13 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 13/03/2019

Num. Resolución: 6795


Normativa

Art. 62.1.g) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y arts. 2.1 y 3.1 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas

Resumen

IRPF 2014. Porcentaje de la deducción por inversión en vivienda habitual: resulta aplicable el porcentaje del 30 por ciento previsto para las familias numerosas. No es necesario que el título oficial de familia numerosa se encuentre en vigor en el momento del devengo del impuesto siempre que la familia ostente la condición de familia numerosa en esa fecha. Falta de acreditación de la condición de familia numerosa a 31 de diciembre de 2014. SE DESESTIMA

Cuestión

Porcentaje de la deducción por inversión en vivienda habitual

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE 253/2018

En la ciudad de Pamplona a 13 de marzo de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:

Visto escrito presentado por don AAA, con NIF XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas correspondiente al año 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación por el Impuesto y año refe-rido, en modalidad de tributación conjunta.

SEGUNDO.- Los órganos de gestión del impuesto giraron, el día 23 de enero de 2018, propuesta de liquida-ción modificativa de la mencionada autoliquidación en la que se reducía el mínimo personal, al no haberse acreditado en la forma reglamentariamente prevista la correspondiente minusvalía; se anulaban las cantida-des abonadas a Colegios Profesionales en concepto de gasto deducible de los rendimientos del trabajo per-sonal; y se procedía a reducir la deducción por inversión en vivienda habitual con una rebaja del porcentaje de deducción del 30 por ciento al 15 por ciento, al no quedar acreditada la condición de familia numerosa a 31 de diciembre de 2014.

El día 15 de febrero de 2018 se presentaron alegaciones solicitando únicamente la admisión de la reducción practicada por mínimo personal incrementado en los años 2013 a 2016. En relación al ejercicio 2014, que es el que ahora nos ocupa, se giró liquidación provisional el día 7 de marzo de 2018. En dicha liquidación se es-timaba la pretensión del interesado en cuanto a la reducción prevista para sujetos pasivos con discapacidad y se mantenían en los mismos términos de la propuesta de liquidación los importes revisados en relación a los gastos deducibles de rendimientos del trabajo y a la deducción en vivienda habitual.

TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General Electrónico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 4 de mayo de 2018 interpone el interesado reclamación económico-administrativa, solicitando que le sea admitida la deducción por inversión en vivienda habitual al tipo del 30 por ciento, al entender que ostenta la condición de familia numerosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- La propuesta de liquidación provisional girada al interesado fundamentaba la reducción de la deducción en vivienda en que “dado que en 2014 no tienen la condición de familia numerosa, procede practi-car un porcentaje de deducción del 15 por ciento”, en lugar del 30 por ciento aplicado por el interesado en su autoliquidación. A ello se opone el reclamante alegando que el hecho de que la tarjeta acreditativa de la con-dición de familia numerosa no estuviera en vigor a 31 de diciembre de 2014 no es obstáculo para que se considere que a esa fecha se cumplían todos los requisitos establecidos en la norma para que la unidad fami-liar fuera considerada familia numerosa. Entiende el interesado que dicha exigencia es un requisito que no está contemplado en la norma, citando en apoyo de sus pretensiones Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de abril de 2015.

La cuestión controvertida se centra pues en determinar si procede en el caso la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual al tipo del 30 por ciento, previsto para las familias numerosas, en lugar del por-centaje del 15 por ciento aplicado por los órganos gestores. A este respecto, el artículo 62.1.g) del Texto Re-fundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Fo-ral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, eleva el porcentaje general del 15 por ciento de deducción de las canti-

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dades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición de la vivienda habitual del sujeto pasivo al “30 por 100 cuando se trate de la vivienda habitual de familias numerosas que, a 31 de diciembre, tengan esa condición, según lo establecido en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas”. La citada Ley Foral 20/2003, modificada por la Ley Foral 6/2005, de 18 de mayo, al tratar de la definición de familia numerosa, señala en su artículo 3 que “el concepto de familia numerosa, las condiciones que deben reunir sus miembros para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de tal y la cate-goría en que éstas se pueden clasificar serán las establecidas en la legislación básica estatal (la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas)”.

A este respecto, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, establece en su artículo 2.1 que “a los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos as-cendientes con tres o más hijos, sean o no comunes”, equiparándose a las familias numerosas las familias in-tegradas, entre otras, por: “(…) b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes”.

En cuanto a las condiciones de la familia numerosa, el artículo 3.1 de la Ley 40/2003 dice que: “Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.

Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de edad, cuando cursen estudios que se consideren ade-cuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.

b) Convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c) para el supues-to de separación de los ascendientes. Se entenderá en todo caso que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la conviven-cia entre padres e hijos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la depen-dencia económica cuando:

1. º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

2. º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda en cómpu-to anual, al Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas 14 pagas, salvo que percibiese pensión no contributiva por invalidez, en cuyo caso no operará tal límite.

3. º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y exista un único ascendiente, si éste no está en activo, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre estén incapacitados para el traba-jo, jubilados o sean mayores de 65 años de edad, siempre que los ingresos de éstos no sean superiores en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias”.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Foral 20/2003, al tratar de la acreditación de la condición de familia nume-rosa dispone lo siguiente:

“1. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos legalmente establecidos, a petición de cualquiera de los ascendien-tes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.

2. El título de familia numerosa deberá modificarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

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3. El reconocimiento y modificación de la condición de familia numerosa, la expedición del título justificativo y la declaración de la pérdida de la condición de tal corresponderán al órgano de la Administración de la Co-munidad Foral de Navarra que reglamentariamente se determine en los siguientes supuestos:

a) Cuando el solicitante resida en la Comunidad Foral de Navarra.

b) Cuando el solicitante, que deberá ser uno de los ascendientes de la unidad familiar, ejerza en la Comuni-dad Foral de Navarra una actividad por cuenta propia o ajena, en el caso de que los miembros de la unidad familiar sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y no tengan su residencia en territorio español.

4. Los beneficios que en cada caso correspondan a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o modificación del título oficial.

5. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos mientras no cambien las condiciones que motivaron su concesión”.

En este mismo sentido, la Ley 40/2003 señala en su artículo 6 que: “El título de familia numerosa deberá re-novarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa (…)”, y en el artículo 7.2 dispone que “el título que reconozca la condición de familia nume-rosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa”.

De la normativa expuesta aplicable al caso que nos ocupa se deriva, por un lado, que la condición de familia numerosa se acreditará mediante el titulo oficial expedido por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y por otro, que el referido título reconocedor de la condición de familia nume-rosa mantiene sus efectos mientras no cambien o varíen las condiciones que motivaron su concesión o ex-pedición. Es decir, no hallamos en la normativa vigente referencia alguna a una eventual caducidad del título acreditativo, por lo que, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento del título oficial se aplicarían los beneficios regulados a favor de las familias que tengan la condición de familia numerosa, con independencia de que en el momento del devengo del impuesto el título oficial estuviera o no vigente.

Por otra parte, en relación con esta cuestión, el Tribunal Constitucional mantiene un criterio distinto y más amplio al considerar que no es requisito indispensable para la acreditación de la condición de familia nume-rosa estar en posesión del correspondiente título, así lo señala en su Sentencia 77/2015, de 27 de abril de 2015, mencionada por el recurrente, exponiendo que: “No cabe duda de que las resoluciones judiciales im-pugnadas han optado, entre esas dos interpretaciones posibles de la norma, por aquella que, por su forma-lismo, no sólo resulta irrazonable, sino que no es conforme con la igualdad de todos (en este caso, las fami-lias numerosas) en el cumplimiento del deber de contribuir a las cargas públicas (arts. 14 y 31.1, ambos de la CE), pues a la fecha del devengo del tributo (momento de la adquisición de la vivienda) los recurrentes ya te-nían la condición de familia numerosa, acreditada con el libro de familia, aunque no por el de familia numero-sa. Ahora bien, la expedición del correspondiente título de familia numerosa por la Comunidad Autónoma de Madrid en un momento en el que aún se estaba en disposición, de conformidad con la normativa tributaria, de solicitar la aplicación del beneficio (mediante la solicitud de la rectificación de la autoliquidación presenta-da), permitía acreditar que, ya al momento del devengo, concurría la exigencia legal para la aplicación del beneficio controvertido, la de tener la condición de familia numerosa acreditada «mediante el título oficial» (art. 5.1 de la Ley 40/2003), momento desde el cual surtían efectos «[l]os beneficios concedidos a las familias numerosas» (art. 7.1 de la Ley 40/2003). No hay que descuidar que, en el presente caso, el título de familia numerosa, como señala el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, carecía de eficacia consti-tutiva, por tenerla meramente declarativa de una condición, la de familia numerosa, que ya se poseía al mo-mento del devengo del tributo. Por lo demás, este ha sido el criterio posteriormente seguido por el legislador autonómico, quien a través de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, precisó que «[l]a acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que di-cha condición ya concurría en la fecha del devengo» (art. 4.2, y actual art. 29 del Decreto Legislativo del Go-bierno de Madrid 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones le-gales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado). Con su decisión, el órgano judicial ha provocado como consecuencia inmediata, la exclusión de los recurrentes del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato que no sólo

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carece de una justificación objetiva y razonable, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. Una vez que el legislador ha optado por garantizar la protección económica de las familias numerosas mediante la aplicación de un tipo reducido por la adquisición de su vivienda habitual, los órganos judiciales en su aplicación no pueden interpretar las disposiciones legales aplicables de un modo in-compatible con la Constitución, cuando es posible otra interpretación alternativa –como hizo el Tribunal Eco-nómico-Administrativo Regional del Madrid– sin violentar la letra de la ley. Al no hacerlo el órgano judicial ha impedido servir a la finalidad constitucional de asegurar la protección económica de la familia (art. 39.1 CE), en este caso, de la familia numerosa”.

Una vez expuesto lo que antecede, y a la vista de lo alegado por el interesado, habremos de analizar si en este caso se cumplían los requisitos necesarios para ostentar la consideración de familia numerosa a 31 de diciembre de 2014. Pues bien, no aporta el interesado en este momento procedimental ninguna justificación que acredite el cumplimiento de dichos requisitos.

Únicamente consta en el expediente la autoliquidación presentada en el ejercicio 2014, en la que constan como declarantes el ahora recurrente, con reconocimiento de un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, y su cónyuge, doña BBB, y como descendientes con derecho a deducción, su hija, doña CCC, nacida el 21 de (…) de 1XXX.

De acuerdo a estos datos declarados por el propio interesado, la situación familiar a 31 de diciembre de 2014 no reunía los requisitos exigidos en la norma para la consideración de familia numerosa y consecuentemente, para la aplicación del tipo incrementado en la deducción de vivienda habitual, procediendo, por tanto, recha-zar la pretensión del reclamante.

En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por don AAA contra liquidación provisional de 7 de marzo de 2018, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2014, todo ello de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior.

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