Resolución de Tribunal Ec...zo de 2019

Última revisión
02/04/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6801 de 13 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 13/03/2019

Num. Resolución: 6801


Resumen

IRPF 2016. Vivienda adquirida en dos momentos, antes de 31 de diciembre de 2012 y en 2016. Aplicación del nuevo régimen de deducción por inversión en vivienda habitual a la parte de vivienda adquirida con posterioridad al 31 de diciembre de 2015.  SE DESESTIMA

Cuestión

Vivienda adquirida en dos momentos, antes de 31 de diciembre de 2012 y en 2016.

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena

EXPEDIENTE 567/2018

En la ciudad de Pamplona a 13 de marzo de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, determina:

Visto escrito presentado por doña AAA, con NIF XXX, en relación con la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número 691.558/16) por el Impuesto y año de referencia en oportuno plazo.

SEGUNDO.- Los órganos gestores del Impuesto dictaron el 16 de agosto de 2017 propuesta de liquidación en la que se procedía a eliminar la deducción por inversión en vivienda habitual. Dicho acto fue notificado el 11 de septiembre de 2017.

TERCERO.- El 6 de octubre de 2017 planteó la interesada, alegaciones a la propuesta de liquidación, adu-ciendo que la vivienda era de protección oficial y que su situación era de familia numerosa. Dicha solicitud fue tramitada como recurso de reposición frente a la liquidación en que se había convertido la propuesta de liqui-dación por el transcurso del plazo de quince días hábiles sin presentar alegaciones y fue resuelta por liquida-ción de 11 de enero de 2018, en los mismo términos que la propuesta de liquidación, en la que se procede a desestimar lo recurrido.

CUARTO.- Contra dicha liquidación interpuso la interesada, el 16 de febrero de 2018, escrito que califica de recurso de reposición, que fue inadmitido mediante resolución del Jefe/a de la Sección Técnica y de Control del IRPF de 1 de mayo de 2018, al “no poder interponerse recurso de reposición contra la resolución de un recurso de reposición”.

QUINTO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 29 de mayo de 2018 interpone la interesada reclamación económico-administrativa insistiendo en la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual y poniendo de manifiesto errores en las notificaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio.

SEGUNDO.- La presente reclamación económico-administrativa se interpone frente a la inadmisión a trámite decretada en resolución del Jefe de la Sección Técnica y de Control del IRPF de 1 de mayo de 2018 en rela-ción al escrito de 16 de febrero de 2018, calificado por la reclamante como recurso de reposición. Así pues, procede comenzar con el análisis de esta alegación, pues de confirmarse la misma, impediría entrar a cono-cer el fondo de la reclamación.

En efecto, la resolución recurrida resuelve: “INADMITIR su solicitud, por no poder interponerse recurso de re-posición contra la resolución de un recurso de reposición.” Y asimismo dispone: “Contra esta resolución po-drá interponer recurso de reposición ante esta Sección o bien reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra en el plazo de UN MES contado desde el día siguiente al de la presente notificación, no pudiendo simultanear ambos.”

Como se ha expuesto en los Antecedentes, el escrito presentado el 6 de octubre de 2017, calificado por la reclamante como alegaciones a la propuesta de liquidación provisional, fue tramitado por los órganos gesto-

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res como recurso de reposición al haber transcurrido el plazo de quince días hábiles sin haberse recibido alegaciones frente a la misma, y el mismo fue resuelto con emisión de Liquidación Provisional, de 11 de ene-ro de 2018. En dicho acto se dispone que: “Contra la presente liquidación puede interponerse recurso de re-posición ante el órgano que la ha dictado, o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económi-co-Administrativo Foral de Navarra, ambos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notifi-cación. Dicha interposición no suspende la ejecución del acto administrativo. No obstante, si la presente li-quidación se dicta como consecuencia de la resolución de recurso de reposición, contra ella sólo cabe inter-poner reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su noti-ficación, ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra.”

Así, el escrito presentado frente a dicha liquidación, en 16 de febrero de 2018, calificado por la recurrente como recurso de reposición, no podía tramitarse como tal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150.6 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Pero ese impedimento no debía suponer sólo la inadmisión para su tramitación como recurso de reposición, sino que al mismo tiempo de resolverse tal inad-misión, ante la imposibilidad de atender la pretensión de la recurrente, debió calificarse el mencionado escri-to como reclamación económico-administrativa y remitirse a este Tribunal para su tramitación y resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone: “1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.”

Así pues, si calificamos como reclamación económico-administrativa ese escrito presentado el 16 de febrero de 2018, el recurso sí se habría interpuesto dentro del plazo habilitado al efecto.

TERCERO.- Y, en cuanto al fondo de la reclamación, en relación con la deducción por inversión en vivienda habitual, es necesario comenzar precisando que a partir del ejercicio 2013, la Ley Foral 22/2012, de 26 de di-ciembre, de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: “modifica sustancialmente la deducción por inversión en vivienda habitual con efectos a partir de 1 de enero de 2013. Por una parte, se reduce la base máxima de la deducción anual por inversión en vivienda habitual desde 9.015 euros hasta 7.000 euros en tributación individual. Por otra, se restringe el acceso a la deducción en función de la renta que el sujeto pasivo obtenga en el periodo impositivo, estableciendo distin-ciones en el caso de la tributación conjunta y favoreciendo a las familias numerosas. Sin perjuicio de ello, se establece un generoso régimen transitorio para las personas que antes de 1 de enero de 2013 hubieran ad-quirido o rehabilitado la vivienda habitual o hubieran satisfecho cantidades al promotor de la vivienda. Estos sujetos pasivos podrán seguir disfrutando del régimen de la deducción existente hasta el 31 de diciembre de 2012, si bien con alguna limitación” tal y como figura en su exposición de motivos.

En ejercicios posteriores el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual se ha seguido restrin-giendo. Así en cuanto a las viviendas adquiridas en el ejercicio que nos ocupa, el artículo 62.1 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada por la Ley Foral 23/2015, aplicable a partir de 1 de enero de 2016, establece: “Deducción por inversión en vivienda habitual.

a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo, que haya sido calificada como vivienda protegida y sobre la que subsista en el momento de la adquisición una limitación del precio de venta. La base máxima de esta deducción será de 7.000 euros anuales.

La deducción practicada exigirá:

1º. Que la vivienda sea la residencia habitual del sujeto pasivo durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

2º. Que el sujeto pasivo habite la vivienda de manera efectiva y con carácter permanente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, si el sujeto pasi-vo disfruta de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, el mencionado plazo comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el mismo.

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h) Tendrá derecho a aplicar esta deducción el sujeto pasivo cuya suma de bases del periodo impositivo de-terminadas conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54, minoradas en su caso por las pensiones com-pensatorias a que se refiere el artículo 55.2, sea inferior a:

a’) 24.000 euros, con carácter general.

b’) 27.000 euros, para sujetos pasivos con uno o dos descendientes por los que tenga derecho a deducción.

c’) 30.000 euros, para sujetos pasivos con tres o más descendientes por los que tenga derecho a deducción o cuando se trate de familias numerosas a que se refiere la letra g).

Estas cuantías se incrementarán en 3.000 euros por sujeto pasivo con un grado de discapacidad igual o su-perior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, o en 7.000 euros si el grado de discapacidad es igual o superior al 65 por 100. Los importes señalados en este párrafo serán respectivamente 1.500 euros o 3.500 euros por cada descendiente con discapacidad por el que se tenga derecho a deducción.

CUARTO.- Pretende la interesada que se considere que la adquisición de su vivienda habitual, calificada de protección oficial pero liberada en limitación de precio, “ya había sido objeto de desgravación con anterioridad a este ejercicio, como se indica desde 1991 a 2006, por consiguiente no se podría aplicar la Ley de 30/12/2015, ya que la adquisición del 50% del bien fue anterior a la publicación de dicha Ley”.Y por ello en-tiende que: “dicha vivienda no se puede regir como compra de vivienda nueva ya que un 50% ya era suyo, y que por motivo de divorcio, ahora ha adquirido el otro 50% por lo que debe de regirse por los criterios de compra del año en que se efectúo la compra inicial, en la que nació el derecho de desgravación por compra de vivienda; y no por la ley 30/12/2015 en la que se modifican los criterios de compra de vivienda nueva”.

Es decir pretende que se considere la vivienda adquirida antes del 31 de diciembre de 2012 a efectos de que le resulte de aplicación la Disposición Transitoria Decimoquinta del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a partir del día 1 de enero de 2013 (introducida por la Ley Foral 22/2012, apartado dieciséis).

Pues bien, tal y como manifiesta la reclamante, adquirió la propiedad de su vivienda en dos momentos, una parte ya fue objeto de desgravación desde 1991 a 2006 y la otra parte la adquirió a su excónyuge, con poste-rioridad a la normativa cuya aplicación solicita, en el año 2016, financiándola mediante un préstamo hipoteca-rio cuyo pago fundamenta la pretendida deducción.

Así respecto de la adquisición del segundo 50%, no le será de aplicación el régimen transitorio de la deduc-ción por inversión en vivienda habitual, ya que no se cumple el requisito consistente en que hubiera practica-do dicha deducción en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013 en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición de dicha cuota indivisa adicional. (Consulta vinculante DGT 21-06-2016, nº V2783/2016). Y todo ello con independencia de que en la letra e) de la Disposición Transitoria Decimoquinta del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a partir de la varias veces repetida aquí fecha de 1 de enero de 2013, se mantenga la deducción para unos su-puestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial concretos, supuestos que, en ningún caso, pueden asimilarse a otros en los que no se cumplen los requisitos recogidos en la misma.

Asimismo tampoco le será de aplicación el régimen existente desde el 1 de enero de 2016, ya que la vivienda adquirida no cumple el requisito de tipología exigido por la norma, -de protección oficial con limitación en pre-cio de venta- aunque si se verifiquen el resto de condiciones exigidas.

En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por doña AAA contra liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año 2016, confirmándose la misma en sus propios términos, todo ello de conformidad con lo señalado en la fundamentación anterior.

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