Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6885 de 12 de Abril de 2019
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2019

Última revisión
04/06/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6885 de 12 de Abril de 2019

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 12/04/2019

Num. Resolución: 6885


Normativa

Artículo 137 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación

Resumen

Recaudación. Providencia de Embargo. Causas tasadas de oposición. Improcedente. Los motivos de impugnación deben circunscribirse a la visicitudes habidas en  el referido procedimiento.

Cuestión

Providencia de Embargo. Causas tasadas de oposición

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra EXPEDIENTE 25/2018 Sagrario Melón Vital, Secretaria del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, CERTIFICO que eldía 12 de abril de 2019 el Tribunal ha dictado la siguiente Resolución: Visto escrito presentado por la entidad Fundación AAA con N.I.F. XXX, en relación con la providencia de em-bargo de deuda por el concepto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 23 de julio de 2011 don BBB mediante escritura pública otorgada ante el Notario dePamplona, (…) donó distintos bienes inmuebles a la Fundación AAA. El 15 de marzo de 2012 la Fundación AAA presentó autoliquidación del impuesto sobre Actos Jurídicos Do-cumentados en la que declaró el hecho imponible por el otorgamiento de la escritura pública referenciada an-teriormente. SEGUNDO.- Con fecha 18 de junio de 2013 la Jefa de la Sección del Impuesto de Sucesiones, Donaciones,Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dictó propuesta de liquidación al entender queno se cumplieron los requisitos de afectación y utilización permanente de los inmuebles donados a las activi -dades que constituían el objeto social o finalidad específica de la Fundación. Dicha propuesta fue notificada ala interesada el día 3 de julio de 2013. Contra dicha propuesta la interesada formuló alegaciones mediante escrito presentado el día 18 de julio de2013. TERCERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2016 la sección gestora del Impuesto de Actos Jurídicos Docu -mentados dictó liquidación provisional en la que desestimaba las alegaciones presentadas por la FundaciónAAA. Dicha liquidación provisional fue notificada a la interesada el día 21 de septiembre de 2016. CUARTO.- Con fecha 21 de octubre de 2016 la Fundación presentó recurso de reposición frente a la citada li -quidación provisional. Dicho recurso de reposición fue desestimado mediante resolución de la Jefa de la Sec -ción del impuesto de Sucesiones, Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentadosde fecha 9 de enero de 2018, que fue notificada a la interesada el día 18 de enero de 2018. QUINTO.- Con fecha 28 de diciembre de 2016 el Director del Servicio de Recaudación dictó providencia deapremio en relación con la meritada deuda. Tras dos intentos de notificación de la citada providencia de apre-mio l evados a cabo en el domicilio fiscal de la Fundación DDD que resultaron infructuosos, se citó al obliga -do tributario para ser notificado por comparecencia por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial deNavarra número 37 de 22 de febrero de 2017. La interesada debía comparecer en el lugar señalado en elplazo de quince días naturales (contados desde el siguiente a la publicación del edicto). La interesada nocompareció y en consecuencia, tal y como establece el artículo 99 de la Ley Foral 13/2000, General Tributa-ria se le tiene por notificado el día siguiente al del vencimiento del plazo anteriormente señalado, es decir, eldía 10 de marzo de 2017. SEXTO.- Con fecha 21 de abril de 2017 la Jefa de la Sección de Recaudación Ejecutiva dictó providencia deembargo que fue notificada a don BBB en representación de la Fundación el día 18 de mayo de 2017. Contradicha providencia de embargo la Fundación presentó recurso de reposición el 1 de junio de 2017, el cual fuedesestimado mediante Resolución del Director del Servicio de Recaudación de fecha 25 de noviembre de2017 que fue notificada a la Fundación el día 12 de diciembre de 2017. SÉPTIMO.- Y frente a la precitada Resolución del Director del Servicio de Recaudación la interesada en fe-cha 11 de enero de 2018 interpuso reclamación económico-administrativa y solicitó la puesta de manifiestodel expediente con el fin de formular las alegaciones oportunas. El 25 de abril de 2018 la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra dictó oficio paraque en un plazo de quince días (a contar desde el día siguiente de la recepción del citado oficio) la interesadapudiera acceder al expediente y formular cuantas alegaciones convinieren a su derecho. Dicha comunicaciónse notificó al interesado el día 4 de mayo de 2018. La interesada compareció el día 7 de mayo de 2018 en las Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra oficinas de este Tribunal donde se le exhibió toda la documentación correspondiente al expediente. Con fe-cha 23 de mayo de 2018 la Fundación presentó escrito de alegaciones en el que solicitó que se anulase y sedejase sin efecto cualquier acto administrativo conducente al cobro de la deuda. Con fecha 13 de noviembre de 2018 la secretaria de este Tribunal comunicó al interesado la aparición denueva documentación relativa al expediente de referencia. Dicha comunicación fue notificada al interesado eldía 21 de noviembre de 2018, compareciendo éste en las oficinas de este Tribunal el día 16 de noviembre de2018 donde se le exhibió y entregó copia de la documentación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de lapresente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de laLey Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración dela Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio. SEGUNDO.- La interesada viene a interponer la presente reclamación contra la providencia de embargo de21 de abril de 2017 amparándose en una pretendida prescripción de la deuda cuya exigencia en vía de apre-mio motiva el dictado de la meritada providencia de embargo así como en una pretendida falta de notifi caciónde una liquidación “definitiva” que originaría la deuda. Por todo el o, la interesada considera que “se ha vulne -rado total y absolutamente el debido procedimiento tributario”. Pues bien, comenzamos nuestro análisis trayendo a colación aquí la doctrina de nuestros Tribunales de Jus -ticia con respecto a las causas de oposición a las actuaciones administrativas de embargo admisibles en De -recho. Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Castil a- La Mancha, en susentencia de 4 de marzo de 1996 afirma lo siguiente: “la doctrina sentada por el Tribunal supremo, en la Sen-tencia de 10 de noviembre de 1992 sobre la imposibilidad de plantear, cuando se impugna el acuerdo de em-bargo, cualquier tipo de cuestiones sobre el fondo e incluso sobre el procedimiento de apremio, aunque exis-tan infracciones que les afecten, ya que su impugnación debe hacerse dentro de los plazos y con arreglo alprocedimiento procedente en cada caso”. En parecido sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía de 20 demayo de 2002 se expresa conforme al siguiente tenor: “el período ejecutivo se inicia al día siguiente de finali-zar el plazo reglamentario para realizar su ingreso, por la que de forma automática la deuda no ingresada enperíodo voluntario de pago, entre en período ejecutivo de recaudación a través de dos fases perfectamentediferenciadas, una primera donde la deuda se persigue a través de un procedimiento de apremio que se ini-cia con la notificación de la providencia que l eva ese nombre, título habilitante para la realización de la deudatributaria, procedimiento de apremio que viene caracterizado por dos rasgos esenciales, porque los plazospara realizar el ingreso de la deuda son más cortos que los previstos para proceder a su pago en período vo-luntario y porque las causas de oposición a la vía de apremio quedan tasadas en el artículo 138 de la LeyGeneral Tributaria, entre las que se cita la falta de notificación de la liquidación tributaria girada en períodovoluntario. La siguiente fase del procedimiento ejecutivo de recaudación supone la intervención máxima so-bre el patrimonio del deudor y se inicia con la diligencia de embargo, frente a la que sólo es posi ble aducir al-gún vicio o defecto observado en su tramitación sin que sea posible cuestionar aquel o que ya se pudo obje-tar en el transcurso del procedimiento de apremio con ocasión de la notificación de la providencia que l evaese nombre (…) conforme a estos razonamientos, resulta también evidente que el alegato realizado por laparte actora en oposición a la diligencia de embargo – la falta de notificación de la liquidación tributaria en pe-riodo voluntario – no pueda ser considerado aquí, al hal arnos enjuiciando la validez de un trámite procedi-mental seguido en ejecución de una deuda tributaria, que ya ha sobrepasado la l amada vía de apre mio de ladeuda, fase ésta, en la que el Ordenamiento tributario sí permite aducir como oposición a la misma, la faltade notificación de la liquidación tributaria en período voluntario, por lo tanto, al encontrarnos enjui ciando aho-ra un acto de intervención sobre el patrimonio del deudor – es éste el carácter que encierra la diligencia deembargo – sólo es posible alegar como causa de oposición al mismo, algún vicio observado en su sustancia -ción”. Y en la misma línea, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia de29 de marzo de 2001, afirma: “caso de ser recurrida la diligencia de embargo, lo que es claro es que éstasólo podrá ser impugnada por vicios que afecten al propio procedimiento de apremio o propiamente por vi - Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra cios de la diligencia de embargo; no por vicios de la liquidación ni tampoco por defectos de la providencia deapremio para lo cual se hal aba prevista la vía del artículo 137 de la Ley General Tributaria y 95 del Regla-mento General de Recaudación, como también tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del TribunalSupremo” Junto a los anteriores pueden verse otros muchos pronunciamientos judiciales en el mismo sentido, talescomo por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de abril de 2003, la delTribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de noviembre de 1997, o la Resolución del Tribunal Econó-mico-Administrativo Central, de 5 de octubre de 1993. Así pues, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta el presente recurso ha de limitarse exclusivamentea la revisión de las cuestiones relacionadas con el procedimiento de embargo iniciado, ya que este es un pro -cedimiento ejecutivo, no cognitivo, sin controversia y unilateral en el que solo cabe discutir sobre la proce-dencia o no del referido procedimiento y los vicios o defectos en que se incurra al desarrol arlo, es decir, queno cabe ya discutir el acto a cuya ejecución sirve, sino solo los del propio procedimiento y la pertinencia deéste (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999, 5 de abril y 13 de octu -bre de 2000). Y lo cierto es que en el caso que nos ocupa, la interesada en fecha 10 de marzo de 2017 fue válidamente no -tificado de la providencia de apremio que dio inicio al procedimiento de apremio y en fecha 18 de mayo de2017 de la providencia de embargo impugnada. La validez de estas notificaciones en ningún momento ha ve -nido a ponerse en tela de juicio, sino que lo que el reclamante ha alegado ha sido: la inexistencia de una pre-tendida liquidación “definitiva” como requisito previo insoslayable para dar origen a la deuda y la prescrip ciónde la deuda. Ante esto cabe decir que la liquidación provisional dictada el 11 de septiembre de 2016 y notifi -cada al interesado el 21 de septiembre de 2016 ya reflejaba la obligación de pago de la deuda en el plazo deun mes desde la recepción de la citada liquidación. Además, dicha liquidación establecía explícitamente quetranscurrido el citado plazo de un mes sin realizar el pago se iniciaría el periodo ejecutivo para la recaudaciónde la deuda y que nada de el o se suspendería a pesar de que la interesada presentase recurso de reposi-ción o reclamación económico-administrativa contra la misma. La interesada, sin embargo, no realiza la menor objeción en relación con el procedimiento de embargo, limi-tándose, como hemos afirmado, a alegar las supuestas irregularidades citadas anteriormente respecto de ladeuda tributaria a la que se refiere la providencia de embargo impugnada, las cuales de ser ciertas derivaríanen la nulidad de la misma y consecuentemente del procedimiento de embargo que con el a se inicia. Sin embargo, como resulta fácil colegir a partir de la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, estacuestión debe, en su caso, plantearse en instancias anteriores puesto que respecto de la misma no puedeeste Tribunal pronunciarse en sede económico-administrativa. En cualquier caso, esta cuestión tendrá suoportuna contestación puesto que la interesada presentó reclamación económico-administrativa con fecha 21de febrero de 2018 contra la Resolución de la Jefa de la Sección del impuesto de Sucesiones, Donaciones,Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de fecha 9 de enero de 2018, la cual desesti-maba la pretensión de prescripción de la deuda recurrida por el reclamante. En consecuencia, entendemos que la pretensión de la interesada contenida en la presente reclamación eco -nómico-administrativa y relativa a la anulación de cualquier acto administrativo tendente al cobro de la deudadebe ser rechazada. Y en consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuestapor la FUNDACIÓN AAA en relación con providencia de embargo de deudas del impuesto sobre Actos Jurí -dicos Documentados, todo el o de conformidad con lo señalado en la fundamentación anterior. Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera

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