Resolución de Tribunal Ec...il de 2019

Última revisión
04/06/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6890 de 12 de Abril de 2019

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 12/04/2019

Num. Resolución: 6890


Resumen

Sanciones por infracciones simples. Presentación fuera de plazo de declaración informativa modelo 720 de 2012. Alega: 1) que no supone menoscabo a la eficacia de la gestión, 2) que la sanción es desproporcionada respecto de otras declaraciones informativas, 3) que supone las mismas consecuencias que no declarar, 4) confiscación, 5) voluntad de colaboración y deseo de no ocultar, y 6) invoca el procedimiento de la Comisión Europea.

Cuestión

Sanciones por infracciones simples. Presentación fuera de plazo de declaración informativa modelo 720

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra EXPEDIENTE 450/2017 En la ciudad de Pamplona a 12 de abril de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, determina: Visto escrito presentado por doña AAA, con NIF XXX, en relación con sanción impuesta por la comisión de in-fracción tributaria simple derivada de presentar fuera de plazo el modelo informativo 720 de 2012. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Mediante escrito del Director/a del Servicio de Asistencia e Información al Contribuyente de 27de junio de 2017, se procedió a la iniciación de expediente sancionador por comisión de infracción tributariasimple por no presentar en plazo el modelo 720 (Declaración de bienes y derechos en el extranjero) corres-pondiente al año 2012, conteniendo propuesta de imposición de sanción y concediéndose al efecto periodode alegaciones de quince días hábiles. SEGUNDO.- Presentadas alegaciones en fecha 21 de julio de 2017, estas fueron desestimadas medianteResolución de fecha 14 de noviembre de 2017, procediéndose a la imposición de sanción por infracción tribu-taria simple. No consta la interposición de recurso de reposición. TERCERO.- Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2017 interpone la interesada reclamación econó-mico-administrativa contra la Resolución citada en el Antecedente de hecho anterior, alegando para el o lasrazones que estima procedentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la tramitación de las presen-tes reclamaciones económico-administrativas, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la LeyForal 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Reglamentodel recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Co -munidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio. SEGUNDO.- En síntesis, la ahora reclamante solicita la anulación de la sanción por infringir los principios deproporcionalidad y de no confiscatoriedad establecidos en la Constitución y por vulnerar la legislación y la ju -risprudencia de la UE relativos a la libre circulación de personas y de capitales, y en su caso, la imposición dela sanción mínima prevista por presentación fuera de plazo, sin requerimiento previo, para otras declara-ciones informativas. TERCERO.- Pues bien, resulta necesario primeramente, mostrar el marco normativo de la obligación de in -formación sobre bienes y derechos situados en el extranjero así como su régimen de infracciones y sancio -nes. Así, la obligación de información sobre bienes y derechos viene establecida en la Disposición adicional deci -moctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, según Redacción dada por la LeyForal 21/2012, de 26 de diciembre, BON nº 253 de 31.12.12, artículo 2, apartado ocho, con efectos para lasdeclaraciones a presentar correspondientes a los ejercicios de los años 2012 y siguientes, la cual dispone losiguiente: “Disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el ex-tranjero 1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en losartículos 27.5 y 103 y en los términos que establezca la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Em-pleo, la siguiente información: Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráficobancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de al-guna otra forma ostenten poder de disposición. b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondospropios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios de los que seantitulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o in -validez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios comoconsecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles contratados con entidadesestablecidas en el extranjero. c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en elextranjero. Las obligaciones previstas en las tres letras anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de ti-tulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, deprevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 2. Régimen de infracciones y sanciones. Constituyen infracciones tributarias simples no presentar en plazo o presentar de forma incompleta, inexactao con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional. También constituirá infracción tributaria la presentación de esas declaraciones por medios distintos a loselectrónicos, informáticos y telemáticos en aquel os supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por di-chos medios. Las anteriores infracciones se sancionarán conforme a las siguientes reglas: …. c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobrebienes inmuebles situados en el extranjero la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros porcada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien in-mueble que hubieran debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, ine -xacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros. La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a unmismo derecho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido pre-sentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sanciona-rá la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáti cos cuandoexista obligación de hacerlo por dichos medios. …”· Por otro lado, la Orden Foral 80/2013, de 1 de marzo, BON nº 62, de 3.4.2013, desarrol a esta obligación deinformación sobre bienes y derechos situados en el extranjero y aprueba el modelo 720, “Declaración infor-mativa de bienes y derechos situados en el extranjero”. Resulta también por el o necesario transcribir el artí -culo 4 de dicha Orden Foral, donde se indica la información a suministrar a la Administración tributaria res-pecto de los bienes inmuebles: “Artículo 4. Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en elextranjero. 1. Las personas físicas y jurídicas, los establecimientos permanentes de personas o entidades no residentesy las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria,que, conforme al artículo 1 de esta Orden Foral, estén obligados a presentar a la Administración tributaria dela Comunidad Foral de Navarra la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero, vendránobligados a presentarla por los bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extran-jero, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo pre - Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra visto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capita -les y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año. 2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos: a) Identificación del inmueble con especificación sucinta de su tipología. b) Situación del inmueble: país o territorio en que se encuentre situado, localidad, cal e y número. c) Fecha de adquisición. d) Valor de adquisición. 3. En caso de titularidad de contratos de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempoparcial o fórmulas similares, sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información se -ñalada en las letras a) y b) del apartado anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dichos derechosy su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Ley Foral 13/1992, de 19 denoviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio . 4. En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes inmuebles si-tuados en el extranjero, además de la información señalada en las letras a) y b) del apartado 2, deberá indi -carse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoraciónestablecidas en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio . 5. La obligación de información regulada en este artículo también se extiende a cualquier obligado tributarioque hubiese sido titular o titular real del inmueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1, en cual-quier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido dicha condición a 31 de diciem-bre de ese año. En estos supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2, la declaración infor -mativa deberá incorporar el valor de trasmisión del inmueble o derecho y la fecha de esta. 6. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientesinmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero: a) Aquel os de los que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 12 de la Ley Foral 24/1996, de30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. b) Aquel os de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades, así como establecimientos per-manentes de no residentes que, conforme al apartado 1, estén sujetas a la obligación contenida en este artí-culo, que se encuentren registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identifi-cados. c) Aquel os de los que sean titulares las personas físicas que desarrol en una actividad económica y l even sucontabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio , y que conforme al apartado 1 estén su -jetas a la obligación contenida en este artículo, se encuentren registrados en dicha documentación contablede forma individualizada y suficientemente identificados. d) No existirá obligación de informar sobre ningún inmueble o derecho sobre bien inmueble cuando los valo -res a que se refieren los apartados 2.d), 3 y 4 no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de su-perarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los inmuebles y derechos sobre bienes inmue -bles. 7. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto es-tablecido en el apartado 6.d) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del quedeterminó la presentación de la última declaración. En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 5,respecto de los inmuebles o derechos sobre los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre. 8. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de di -ciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren lasletras a) y b) del apartado 2, en relación con cada uno de los inmuebles a los que se refiere dicho apartado y Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra en relación con cada uno de los inmuebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refieren losapartados 3 y 4. A estos mismos efectos, tendrán la consideración de dato los siguientes: a) Cada fecha y valor a que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 en relación con cada uno de los in -muebles. b) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 3, en relación con cada uno de los derechos. c) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 4, en relación con cada uno de los derechos. d) Cada fecha y valor de transmisión a que se refiere el apartado 5, en relación con cada uno de los inmue -bles.” CUARTO.- Una vez establecido el marco normativo aplicable al presente caso, pasamos a analizar las ale-gaciones concretas realizadas por la reclamante en su escrito de reclamación. En primer lugar la reclamanterelata los problemas técnicos habidos para la presentación del modelo y, reconociendo que la presentaciónse realizó el fecha 6 de octubre de 2013, fuera de plazo, pues la fecha límite de presentación era el 19 de ju-lio de 2013, considera que esta presentación fuera de plazo no supone un menoscabo a la eficacia de la ges-tión de la Hacienda de Navarra. Pues bien, efectivamente la Disposición Transitoria Única de la Ley Foral 80/2013 estableció el plazo de pre-sentación del modelo 720 correspondiente al ejercicio 2012 entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2013, obli-gando el artículo 8 a realizar su forma de presentación por vía telemática. Y habiendo habido diversas cir-cunstancias técnicas que no hicieron posible la presentación telemática del modelo hasta bien entrado el mesde mayo, con el fin de no perjudicar a los contribuyentes que pudieran verse afectados por la anterior anoma -lía, se amplió el plazo de presentación, hasta el 19 de julio, inclusive, de dicho año, ampliación que fue orde-nada según Orden Foral 210/2013, de 12 de junio, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Em -pleo. Respecto de la consideración de la reclamante de que la presentación fuera de plazo no supone menoscabode la eficacia de la gestión de la Hacienda de Navarra, hemos de indicar que, tal y como argumenta la Reso-lución impugnada y también como en otras ocasiones ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal, elsujeto pasivo tiene dos clases de obligaciones nacidas de la ley, una principal, de dar, que consiste en elpago de la deuda tributaria y otras de hacer, de carácter formal y no pecuniario, entre las cuales se encuentrade modo principal la de formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. La cir-cunstancia de no conl evar el ingreso de deuda alguna o el hecho de estar calificadas como obligaciones decarácter accesorio no implica que las mismas sean de poca relevancia o de importancia menor. En efecto,véase que la Administración tributaria debe conocer cuanto antes y desde luego dentro del plazo estipulado-para el mejor servimiento a los intereses de la Hacienda Pública- la información con trascendencia tributariapara la adecuada gestión de los tributos requiere. Y en este sentido debe resaltarse la trascendencia quepara la gestión de los tributos posee la correcta presentación en plazo de las declaraciones informativas decara a su incorporación inmediata a las bases de datos tributarias para la adecuada explotación de éstasconforme al fin que preside la utilización de las mismas, es decir, como bien puede suponerse, la luchacontra la evasión y el fraude fiscal. Y además, debe recordarse, tal y como también lo hace la Resolución im-pugnada, que el ámbito de aplicación de este modelo 720 pretende abarcar también los activos situados enel extranjero que no se inscriben en el marco jurídico de la UE actualmente en vigor, lo cual hace del mismoun modelo de especial trascendencia a efectos de control por constituir una nueva fuente de información so-bre los bienes y derechos de los contribuyentes residentes, debiendo por el o rechazar esta alegación. En segundo lugar, la reclamante considera que las sanciones son desproporcionadas en relación a las san-ciones previstas para otras declaraciones informativas. Ante esta alegación, cabe decir que el distinto régimen de infracciones y sanciones establecido para el mode-lo 720 y para el resto de modelos aludidos por la reclamante puede obedecer a motivos que este Tribunal, ensu calidad de órgano revisor, no puede ni debe entrar a valorar. Únicamente este Tribunal puede analizar silas sanciones impuestas resultan ajustadas al régimen de sanciones según lo establecido en la Dispo siciónadicional decimoctava. Así, de la simple contemplación de la información presentada, observamos que parael bien inmueble objeto de la declaración, se han incluido, al menos, 4 datos o conjuntos de datos. Teniendoen cuenta que de la aplicación del segundo párrafo de la regla c) del régimen sancionador contenido en el Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra número 2 de la Disposición adicional resulta aplicable una sanción de 100 euros por cada dato o conjunto re-ferido a un mismo bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, habiéndose constatado al menos 4 datos oconjunto de datos en el bien inmueble, la sanción aplicable se cuantifica en el mínimo de los 1.500 euros. Enconsecuencia, tal y como justifica la Resolución impugnada, la sanción impuesta se ajusta al dictado del régi-men sancionador de la Disposición adicional. En tercer lugar, la reclamante alega que la sanción no tiene posibilidad de reducción y no considera el valordel bien no declarado y que no tiene sentido que la declaración voluntaria fuera de plazo, suponga las mis-mas graves consecuencias que no declarar. Ante estas alegaciones únicamente podemos confirmar que, efectivamente, para el caso que nos ocupa, nose aplica reducción en la sanción, ni tampoco se tiene en cuenta el valor del bien declarado (habida cuentaque los valores del bien inmueble superan los 50.000 euros que suponen la obligación de informar de acuer-do con el número 6.d) de la Disposición adicional). Y reiterando lo que decíamos en la alegación anterior,esta Tribunal únicamente puede analizar si las sanciones impuestas resultan ajustadas al régimen sanciona-dor, y en este caso, sí lo están. Y en cuanto a que la declaración voluntaria fuera de plazo suponga las mismas graves consecuencias que nodeclarar, no podemos estar de acuerdo a la vista del régimen de infracciones y sanciones del modelo 720. Así, mientras que de acuerdo con el primer párrafo de la letra c) del número 2 de la Disposición adicional “ Enel caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes in -muebles situados en el extranjero la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada datoo conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo derecho sobre un bien inmueble quehubieran debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa,con un mínimo de 10.000 euros.” resulta que de acuerdo con el segundo párrafo de dicha letra c) “La sanciónserá de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien inmueble o a un mismo dere -cho sobre un bien inmueble, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fue-ra de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. …”. O sea, la falta de declaración conl evauna sanción de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos, con un mínimo de 10.000 euros, mientras quela presentación fuera de plazo sin requerimiento previo conl eva una sanción de 100 euros por cada dato oconjunto de datos, con un mínimo de 1.500, por lo que, a la vista de este razonamiento, hemos de rechazartambién esta alegación. En cuarto lugar, la reclamante indica que el hecho de obligar a presentar declaraciones individuales a cada ti -tular, en el supuesto de titularidad compartida por varias personas, hace que las sanciones se multipliquenpudiendo l evar a la práctica confiscación y a vulnerar las garantías establecidas en los artículos 31 y 33 de laConstitución. Efectivamente cabe reiterar que la letra c) del artículo 1 de la Disposición adicional decimoctava obliga a su-ministrar a los obligados tributarios “Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmue-bles de su titularidad situados en el extranjero.”, obligación prevista que “se extenderán a quienes tengan laconsideración de titulares reales” siendo que el régimen de infracciones y sanciones se extiende –entre otros-a quienes no presenten en plazo, como ocurre en este caso que estamos analizando. A la vista de esta nor -mativa transcrita, y debiendo recordarse que este Tribunal se configura como un mero órgano revisor de laadecuación a derecho de la actuación de los órganos de la Hacienda de Navarra, no podemos sino confirmarque la sanción que ha sido impuesta no implica vulneración alguna al dictado de la normativa aplicable. Y en cuanto a si sanción impuesta conl eva la confiscación práctica aludida por la reclamante hemos de indi-car que, tal y como viene sistemáticamente declarando el Tribunal Supremo, el análisis del carácter confis-catorio debe analizarse respecto del sistema tributario en su conjunto y no respecto de una normativa tributa-ria aislada. Así, en palabras de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo enRecurso de Casación número 713/2012, de fecha 1 de julio de 2013: “Aun así podemos añadir, como hemossostenido en anteriores ocasiones en las sentencias de 3 de noviembre de 2011 (casación 1660/2008, FJ 5º) y 7 de junio de 2012 (casación 3472/09 FJ 3º), que el principio de no confiscatoriedad garantizado en el art.31.1 de la Constitución es un mandato dirigido al legislador, obligando en nuestro ámbito, como ha señaladoel Tribunal Constitucional, a no agotar la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir, efecto quesólo se produciría si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes -es decir, si mediantela aplicación del sistema tributario en su conjunto-, se l egara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propie-dades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en elartículo 33.1 de la Constitución , ( sentencias del Tribunal Constitucional 150/1990, de 4 de octubre , FJ 9º; Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 º; y 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 23º; así como el auto del mismo Tribu-nal 71/2008, de 26 de febrero , FJ 6). En idéntico sentido, pueden consultarse las sentencias de 1 de julio de2010 (casación 2973/05 , FJ 4º), 25 de junio de 2009 (casación 6910/03, FJ 5 º) y 22 de enero de 2009 (ca -sación 8255/04 , FJ 6º)].” Por el o, de acuerdo con este razonamiento hemos de rechazar la alegación relativa a la confiscación aludidapor la reclamante como consecuencia de la titularidad compartida del bien inmueble informado. En quinto lugar, la reclamante indica que la información proporcionada la ha realizado voluntariamente sin re -querimiento previo, aunque fuera de plazo, lo cual manifiesta claramente la voluntad de colaboración y el de-seo de no ocultar lo declarado. A este respecto veíamos que la Disposición adicional decimoctava establecía en su número “2. Régimen deinfracciones y sanciones” que “Constituyen infracciones tributarias simples no presentar en plazo … las de-claraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.”, mientras que, por su parte, el número 1del artículo 66 de la propia Ley Foral General Tributaria recoge en materia sancionadora el principio de culpa-bilidad al proclamar que: “Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia”,que “La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe” y que “Corresponde a la Adminis-tración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor enla comisión de infracciones tributarias”. Pues bien, esto viene a significar, tal y como ha venido a dictaminareste Tribunal en otras ocasiones, y también de forma unánime la doctrina y la jurisprudencia, que no existeun régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que rige el principio de cul-pabilidad, incluso a título de simple negligencia que excluye la imposición de sanciones por el mero resultadoy sin atender a la conducta del contribuyente. Y es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del TribunalSupremo (sentencias de 17 de febrero de 2003, de 15 de octubre de 2002, de 26 de enero de 2002, entreotras muchas) la proscripción de la aplicación de la sanción por el mero resultado y la exigencia de concu -rrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad en su más alto grado y, por tanto, la necesidad de que lasconductas calificadas como supuestos de infracción encajen sin interpretaciones forzadas ni aplicaciones ex-tensivas, de los casos contemplados legalmente como infracción, así como la necesidad, igualmente, de quetales supuestos o casos no constituyan realmente una discrepancia entre el correcto punto de vista de la Ad -ministración y el erróneo, aunque razonable, del contribuyente. En el caso que nos ocupa, la sanción impuesta se fundamenta en haber presentado la declaración el 6 de oc-tubre de 2013, siendo la fecha límite de presentación el 19 de julio de 2013. Y del expediente sancionador sedesprende la apreciación de una actuación negligente al no haber puesto la diligencia necesaria en el cumpli-miento de sus obligaciones concurriendo por el o las circunstancias determinantes de la culpabilidad del suje-to pasivo en la comisión de la infracción tributaria. Resultando que la Disposición adicional decimoctava esta-blece, por un lado, la obligación de presentar la información de bienes y derechos en el extranjero y, por otro,recoge la infracción consistente en no presentarla en plazo, dado que el artículo 66.1 transcrito establece queresulta ser suficiente cualquier grado de negligencia, no cabe sino concluir que no se actuó con la diligenciadebida y que por el o resulta procedente la imposición de la sanción. Y en sexto lugar, la reclamante invoca que la Comisión Europea ha abierto un procedimiento sancionador aEspaña, instándole a modificar el régimen sancionador establecido para el modelo 720 al considerarlo abu-sivo y contrario a los principios tributarios de la UE. Bien, efectivamente al respecto, el 19 de noviembre de 2015 la Comisión Europea abrió un procedimiento deinfracción frente a España, que no cuestionaba el derecho de la Administración tributaria española a imponeruna obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720), sino la pro-porcionalidad de algunos de sus aspectos y del régimen sancionador conexo. Tras las observaciones presen-tadas por el Estado Español, la Comisión Europea emitió el Dictamen Motivado con fecha 15 de febrero de2017 en el que invitó al Estado Español a que en el plazo de 2 meses adoptara las medidas requeridas paraadecuar la regulación a su Dictamen, sin que hasta el momento conste tal adecuación. En este sentido, el artículo 17 de Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992, firmado en Maastri -cht establece “La Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas coneste fin. Velará por que se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud deéstos. Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea. Ejecutará el presupuesto y gestionará los programas. Ejercerá asimismo funciones de coordina-ción, ejecución y gestión, de conformidad con las condiciones establecidas en los Tratados. Con excepciónde la política exterior y de seguridad común y de los demás casos previstos por los Tratados, asumirá la re- Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra presentación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unióncon el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales.” En definitiva, la Comisión Europea no es un órgano juris-diccional, como sí lo es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ni sus dictámenes son vinculantes paralos Estados miembros destinatarios de los mismos, tal y como se deduce del artículo 288 del Tratado de Fun-cionamiento de la Unión Europea, ni implican la derogación automática de la normativa cuestionada, la cualsigue vigente. Por tanto, careciendo los dictámenes de fuerza vinculante para los Estados miembros y noexistiendo sentencia judicial alguna en contrario, este Tribunal considera que el Dictamen de la Comisión nosuspende ni paraliza el procedimiento sancionador incoado ni altera el régimen sancionador previsto en lanormativa navarra, por lo que no procede por el o inaplicar una normativa que se encuentra vigente. Por todolo anterior, a la vista de estas consideraciones realizadas, no podemos sino rechazar también esta alegación. En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativas interpuestapor doña AAA en relación con sanción impuesta por la comisión de infracción tributaria simple derivada depresentar fuera de plazo el modelo informativo 720 de 2012, confirmándose la resolución sancionadora ensus propios términos, todo el o de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior. Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera

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