Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6943 de 12 de Abril de 2019
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...il de 2019

Última revisión
11/06/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6943 de 12 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 46 min

Tiempo de lectura: 46 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 12/04/2019

Num. Resolución: 6943


Normativa

Artículos 39, 40, 93 y ss. LIVA

Resumen

Iva 2º y 3º tr. de 2016. IVA. Deducibilidad de gastos conjuntos correspondientes a actividades sujetas y no sujetas. Las Liquidaciones impugnadas utilizan un criterio de deducción no ajustado a derecho. Por tanto, y pese a que tampoco el porcentaje de deducción que pretende la reclamante (el 100%) resulta adecuado, resulta procedente la anulación de las Liquidaciones combatidas. SE ESTIMA-  

Cuestión

Deducibilidad de gastos conjuntos correspondientes a actividades sujetas y no sujetas

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra EXPEDIENTE 51/2018 En la ciudad de Pamplona a 12 de abril de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, determina: Visto escrito presentado por don AAA, en representación del Ayuntamiento de BBB, con CIF XXX, en relacióncon liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al se-gundo y tercer trimestre del año 2016. ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO.- La recurrente presentó dentro del plazo legalmente establecido sus declaraciones-liquidacionesdel Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los períodos de liquidación correspondientes a losTrimestres segundo y tercero de 2016. SEGUNDO.- En el seno del correspondiente procedimiento de comprobación limitada instruido al amparo delartículo 113 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, con fecha 15 de noviembre de 2017 el Jefe/a de laSección del Impuesto sobre el Valor Añadido vino a dictar sendas propuestas de liquidación correspondientesa los referidos períodos en las que se minora el derecho a la deducción de las cuotas de IVA en base a unaserie de consideraciones debidamente expuestas en la fundamentación de las referidas propuestas. Presentadas las pertinentes alegaciones por la interesada, en fecha 16 de enero de 2018 vinieron a notificar -se sendas liquidaciones provisionales de fecha 31 de diciembre de 2017 en las que se atienden sólo parcial-mente las alegaciones presentadas y por tanto se confirman parcialmente las propuestas de liquidación gira -das. TERCERO.- Y frente a estas liquidaciones viene la interesada a interponer reclamación económico-adminis-trativa mediante escrito con fecha de entrada en el Registro Electrónico de la Administración de la Comuni-dad Foral de Navarra de 9 de febrero de 2018, mostrando su disconformidad con la regularización practicadaen lo relativo a la reducción del IVA deducible correspondiente a las cuotas soportadas por la firma de contra -to con la mercantil CCC por la organización de la décimo tercera etapa de la Vuelta Ciclista a España 2016 . CUARTO.- Mediante oficio de la Secretaria del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, notifica-do en fecha 25 de mayo de 2018, se otorgó a la interesada un plazo de quince días para la puesta de mani -fiesto del expediente y la formulación de las alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 4 de junio de 2018, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Administración de la ComunidadForal de Navarra, escrito de alegaciones en relación con la reclamación económico-administrativa interpues-ta. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de lapresente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de laLey Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración dela Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio. SEGUNDO.- Tal y como se hace constar en los antecedentes de hecho de la presente Resolución, la intere -sada impugna las liquidaciones correspondientes al 2º y 3º Trimestre de 2016, a través de las cuales, y por loque aquí interesa, la Sección Gestora regulariza las cuotas deducibles soportadas como consecuencia delcontrato suscrito por la reclamante con la mercantil CCC en fecha 29 de junio de 2016 para la designación dela localidad de BBB como sede de la décimo tercera etapa de la Vuelta Ciclista a España, edición 2016 (eneste sentido debe precisarse que si bien la liquidación correspondiente al 2º Trimestre introduce en su funda-mentación alegaciones en relación con la regularización practicada por el concepto que acaba de referirse,razón por la cual no tenemos inconveniente en admitir la impugnación de la misma, lo cierto es que la regula -rización de las referidas cuotas se practica de forma efectiva y en su totalidad en la liquidación correspon - Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra diente al 3º Trimestre de 2016, en el que la casil a 41 “IVA DED. OPER. INTER” sufre una minoración de15.750,00 euros). Pues bien, las liquidaciones combatidas se amparan por un lado en el artículo 41 de la Ley Foral 19/1992, de30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LFIVA), que en su apartado 1 establece:“Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisicio -nes o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empre -sarial o profesional”. Y por otro en el numeral quinto del artículo 39 de la misma norma, el cual prescribe que:“5. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no suje-tas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8º de esta Ley Foral podrán deducir las cuotas soportadaspor la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras ope -raciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientesa los bienes y servicios utilizados para el desarrol o de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, aestos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 40.1.2º de esta Ley Foral. Este criterio deberá sermantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación. El cálculoresultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos delaño natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año. No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas porlas adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de lasoperaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley Foral. Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstosen el Capítulo I del Título VII de esta Ley Foral y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.” En este sentido, la Sección Gestora considera que merced al carácter de entidad dual a efectos de IVA de lareclamante, es decir de entidad que realiza operaciones de naturaleza económica, sujetas al Impuesto juntocon otras que no lo son, resulta necesario determinar, conforme a un criterio razonable y homogéneo, la pro -porción de cuotas deducibles correspondiente a gastos comunes a cada una de esas actividades sujetas (ygravadas) y no sujetas. Así, se argumenta en sustento de la regularización practicada que las normas que re-gulan el derecho a la deducción incorporadas en los artículos citados de la Ley Foral 19/1992 encuentran suanclaje en los artículos 167 a 192 de la Directiva 2006/112/CE, Directiva del IVA, cuya interpretación, segúnafirman, debe realizarse a la luz de la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2008, “Securenta”, en la cual seplantea el caso de una entidad que realiza por un lado actividades de naturaleza no económica y por tanto nosujetas al impuesto, actividades económicas y por tanto sujetas al IVA, pero exentas del mismo, y finalmenteactividades económicas gravadas. Continúa su argumentación la Sección Gestora afirmando que los criteriosa seguir para la determinación del régimen de deducciones en los casos, como el de la propia reclamante, deentidades duales a efectos del Impuesto, han sido señalados en diferentes consultas de la Dirección Generalde los Tributos (entre otras la V5299-09) y parten de la realización de una actuación en dos fases de cara a ladeterminación de las cuotas deducibles derivadas de operaciones afectas al conjunto de sus actividades: enprimer lugar distinguiendo entre las adquisiciones de bienes y servicios afectos a la actividad empresarial oprofesional de aquel as otras afectas a actividades no sujetas. Y en segundo lugar, ya dentro de las adquisi -ciones de bienes y servicios afectas a operaciones sujetas, distinguiendo ente aquel as afectas a la realiza -ción de operaciones generadoras del derecho a la deducción de aquel as otras que no lo son. De este modo,concluyen las liquidaciones giradas, si bien es cierto que el contrato celebrado con la entidad CCC organiza -dora de la Vuelta a España 2016, le permite el disfrute de espacios publicitarios destinados a publicidad insti -tucional que le habilitan a la celebración de contratos de patrocinio con determinadas entidades públicas yprivadas, actividad esta sujeta y gravada, el o no permite ignorar que la referida mercantil en virtud del acuer -do celebrado con la reclamante también se compromete a otra serie de obligaciones, como la de poner a dis-posición del Ayuntamiento una carpa de tres por tres metros debidamente equipada para la recepción de invi-tados e identificada conforme a sus indicaciones, así como a proporcionar al Ayuntamiento de BBB un núme-ro total de ciento diez invitaciones. Es en base a la existencia de este tipo de servicios- ajenos a la merapuesta a disposición de la reclamante de espacios para el desarrol o de actividad publicitaria y que la Admi-nistración tributaria relaciona con la actividad pública o institucional de la entidad local (es decir con una acti-vidad de naturaleza no económica y por tanto no sujeta a IVA)- que la oficina gestora considera que las cuo-tas soportadas en relación con el contrato suscrito con CCC para la celebración del referido evento estaríandestinadas simultáneamente a la realización tanto de operaciones sujetas- y dentro de estas tanto a opera-ciones gravadas (publicidad) como exentas (visita a cuevas y lugares de interés)- como a actividades no su -jetas encaminadas a la mejor difusión de la imagen del municipio y a la promoción del comercio y el turismo,concluyendo en consecuencia la imposibilidad de deducción del cien por cien de las citadas cuotas. A partirde ahí, dada la dificultad de establecer un criterio para la determinación de las cuotas deducibles correspon -dientes a los referidos gastos, la Sección gestora considera oportuno admitir la deducción del cincuenta por Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra ciento de las mismas, proporción esta que resulta, según se afirma en las propuestas de liquidaciones gira -das (y se trata de un argumento que las liquidaciones impugnadas vienen a hacer suyo tácitamente porqueaunque no lo menciona expresamente en las mismas se confirma el porcentaje de deducción contenido enlas referidas propuestas) de la puesta en relación del impacto económico del evento (cifrado en 250.000 eu-ros por los propios responsables de la empresa organizadora del evento, según se extrae de las propias de-claraciones de los mismos a los medios de comunicación) con las cantidades que ha facturado la interesadapor publicidad. Por su parte, el Ayuntamiento de BBB manifiesta, aunque ciertamente sin elemento de prueba que refrendesu argumentación, que todos los bienes y servicios de los que resultan las cuotas soportadas relacionadascon el contrato suscrito para la organización de la décimo tercera etapa de la Vuelta a España 2016 habríansido afectadas exclusivamente a la actividad publicitaria derivada de los contratos de patrocinio suscritos porel a con diversas entidades a los que anteriormente nos hemos referido (de hecho afirma que el contrato conCCC tuvo por objeto precisamente el de satisfacer sus necesidades para l evar a cabo su actividad empre-sarial publicitaria), a partir de lo cual defiende su derecho a la íntegra deducción de las referidas cuotas. Pues bien, comenzaremos nuestro análisis de la cuestión trayendo aquí a colación lo afirmado por el TribunalEconómico-Administrativo Central (en adelante TEAC) en su Resolución de 5 de diciembre de 2014, en laque se afirma lo siguiente: “Finalmente, una vez que hemos concluido que en efecto X, S.A. realiza activida-des sujetas a IVA y otras actividades no sujetas, debemos examinar el derecho de la entidad a deducir el IVAsoportado en el ejercicio de estas actividades. Para que X, S.A. tenga derecho a la deducción del IVA soportado en el ejercicio de sus actividades debencumplirse los requisitos establecidos en los artículos 93 y siguientes de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre elValor Añadido, siendo uno de el os (y el controvertido en el presente caso) que los bienes o servicios por losque se soporte IVA vayan a emplearse en la realización de actividades que generen el derecho a deducir. Conforme hemos señalado, la reclamante efectúa conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto sobre elValor Añadido y otras operaciones no sujetas a dicho impuesto. En relación con unas y otras, la reclamanterecibe de la Junta de Andalucía subvenciones-dotación para la financiación de la actividad, que no formanparte de la base imponible del IVA conforme a reiterada jurisprudencia, cuestión que no se discute aquí pues-to que ni la Administración ha pretendido la inclusión de las subvenciones en la base imponible del IVA, ni laentidad las ha incluido, no siendo objeto de discusión esta cuestión. En relación con la realización de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y de operacionesno sujetas, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la incidencia de dicha circunstancia en el derecho a de-ducir cuotas soportadas (entre otras, Resolución de 9 de febrero de 2010 – RG 611/06, FD 7º). En dicha resolución partíamos de la regulación contenida en la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva, enconcreto, su artículo 17, que establece en sus apartados 2.a) y 5: “2. En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones grava-das, el sujeto pasivo podrá deducir del impuesto del que es deudor; a) El Impuesto sobre el Valor Añadido debido o pagado dentro del país por los bienes que le hayan sido o levayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasi -vo.” (...) 5. En lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente opera-ciones con derecho a deducción […] y operaciones que no conl even tal derecho, sólo se admitirá la deduc-ción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de lasoperaciones primeramente enunciadas.” En análogos términos se pronuncia la Directiva 2006/112/CE, en sus artículos 168 y 173, cuya entrada en vi-gor se produce el 1 de enero de 2007. La incorporación al derecho interno de los referidos preceptos se l eva cabo, por lo que aquí interesa, a tra -vés de los artículos 94.uno, 95 y 102 de la Ley 37/1992, del IVA. Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra En concreto, el artículo 94, que regula las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, es -tablece en su apartado Uno.1º.a): “Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas delImpuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios,cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en larealización de las siguientes operaciones: 1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impues-to que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentasdel Impuesto sobre el Valor Añadido. (,,,)“ Por su parte, el artículo 95, que regula las limitaciones del derechoa deducir, establece: “Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satis-fechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusiva-mente, a su actividad empresarial o profesional. Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a laactividad empresarial o profesional, entre otros: 1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha activi -dad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos. (…)” Tres. Noobstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación,arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parteen el desarrol o de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes re-glas: 1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en lamedida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el de -sarrol o de la actividad empresarial o profesional. 2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo ysus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrol o de la actividad empre-sarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.” Por último, el artículo 102, que regula la regla de pro-rrata, establece en su apartado uno: “Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, enel ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestacio -nes de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que nohabiliten para el ejercicio del citado derecho.” A la vista de la Directiva Comunitaria y de la Ley 37/1992, nor -ma interna de incorporación, resulta imprescindible acudir a la interpretación que de dichos preceptos ha rea -lizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Resulta especialmente relevante para el caso que nosocupa la Sentencia de 13 de marzo de 2008, Asunto C-437/06, Securenta. Dicha entidad realizaba simultá -neamente actividades empresariales y una actividad no empresarial y la primera cuestión prejudicial que seplantea es si el derecho a deducir el IVA soportado se determina en función de la relación entre, por un lado,las operaciones sujetas y no exentas y, por otro, las operaciones sujetas y exentas, o bien si la deducciónsólo es admisible en la medida en que los gastos incurridos con motivo de la emisión de acciones y de parti-cipaciones instrumentales (actividad no sujeta) sean atribuibles a la actividad económica de la demandanteen el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva. Es decir, lo que se plantea es si las cuotas rela -cionadas con la actividad no sujeta siguen el mismo régimen de deducción que las cuotas relacionadas conlas actividades sujetas o, por el contrario, solo son deducibles en la medida en que contribuyan a la realiza -ción de las actividades sujetas. En relación con dicha cuestión, el TJUE señala:“ 26. De las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccio -nal remitente resulta que Securenta realiza tres tipos de actividades, a saber, en primer lugar, actividades noeconómicas, no incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva; en segundo lugar, actividadeseconómicas, incluidas, por consiguiente, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, pero exentas del IVA ,y, en tercer lugar, actividades económicas gravadas. Por tanto, en este contexto, se plantea la cuestión de siy, en su caso, en qué medida tal sujeto pasivo tiene derecho a deducir el IVA soportado por gastos que nopueden vincularse a actividades determinadas por las que se repercute el impuesto. 27. Por lo que respecta a los gastos en que se ha incurrido con motivo de la emisión de acciones o de partici-paciones instrumentales atípicas, debe señalarse que, para que el IVA soportado y relativo a tal operaciónpueda originar el derecho a deducción, los gastos en que se haya incurrido en ese marco deban haber for-mado parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el IVA queden derecho a la deducción (véanse las sentencias de 22 de febrero de 2001, Abbey National, C-408/98,Rec. p. I-1361, apartado 28; de 27 de septiembre de 2001, Cibo Participations, C-16/00, Rec. p. I-6663, apar-tado 31, y de 8 de febrero de 2007, Investrand, C-435/05, Rec. p. I-1315, apartado 23). 28. Por consiguiente, el IVA soportado por los gastos en que se incurre con motivo de la emisión de accionesy de participaciones instrumentales atípicas sólo conl evará derecho a deducción si el capital obtenido deeste modo se destina a las actividades económicas del interesado. En efecto, el Tribunal de Justicia ha de-clarado que el régimen de deducciones establecido por la Sexta Directiva afecta a la totalidad de las activida-des económicas de un sujeto pasivo, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a con -dición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (véanse las sentencias Gabalfri - Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra sa y otros, antes citada, apartado 44; de 8 de junio de 2000, Midland Bank, C-98/98, Rec. p. I-4177, apartado19, y Abbey National, antes citada, apartado 24). 29. En el asunto principal, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, los gastos ligados a las pres-taciones realizadas con motivo de la emisión de acciones y de participaciones financieras no eran imputablesexclusivamente a actividades económicas efectuadas por Securenta por las que se repercute el impuesto y,por tanto, no formaban parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones de las referidas ac -tividades. Si, en cambio, hubiera sido así, tales prestaciones habrían tenido una relación directa e inmediatacon las actividades económicas del sujeto pasivo (véanse las sentencias, antes citadas, Abbey National,apartados 35 y 36, y Cibo Participations, apartado 33). No obstante, de los autos presentados ante el Tribu-nal de Justicia resulta que los gastos en que incurrió Securenta para las operaciones financieras de que setrata en el litigio principal estaban destinados, al menos en parte, a la realización de actividades no económi -cas. 30 Pues bien, el IVA soportado por los gastos en que ha incurrido un sujeto pasivo no conl evan derecho adeducción en la medida en que se vinculen a actividades que, habida cuenta de su carácter no económico,no estén incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva. 31 Por lo tanto, d ebe responderse a la primera cuestión que, cuando un sujeto pasivo realiza indistintamente actividades económicas, gravadas o exentas, y actividades no económicas que no están incluidas en el ám-bito de aplicación de la Sexta Directiva, la deducción del IVA soportado por los gastos incurridos con motivode la emisión de acciones y de participaciones instrumentales atípicas sólo es admisible en la medida en quedichos gastos puedan imputarse a la actividad económica del sujeto pasivo en el sentido del artículo 2, apar-tado 1, de la citada Directiva.” Por tanto, el TJUE insiste en que la deducción del IVA soportado en relación con gastos en que incurre unaentidad que realiza indistintamente actividades sujetas y no sujetas, solo es posible en la medida en que di-chos gastos puedan imputarse a las actividades sujetas, siendo, por tanto, contrario a la pretensión de Secu -renta de deducir el IVA correspondiente a dichos gastos como si se destinaran exclusivamente a la realiza-ción de las actividades sujetas, estén estas últimas exentas o no. La segunda cuestión prejudicial se refiere a como debe efectuarse el reparto de las cuotas controvertidas. Eneste punto, el TJUE indica en el apartado 33 de la Sentencia que “las disposiciones de la Sexta Directiva noincluyen reglas que tengan por objeto los métodos o criterios que deben aplicar los Estados miembros cuan-do adopten disposiciones sobre el reparto de las cuotas soportadas de IVA según que los correspondientesgastos sean atribuibles a actividades económicas o a actividades no económicas. En efecto, como ha obser-vado la Comisión, las reglas contenidas en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva se refierenal IVA soportado por gastos vinculados exclusivamente a actividades económicas, realizando un reparto en-tre las actividades económicas, gravadas, que conl evan derecho a deducción y las actividades económicasexentas, que no conl evan tal derecho”. Por tanto, corresponde a los Estados miembros establecer los métodos y criterios adecuados a tal fin “respe -tando los principios en que se basa el sistema común del IVA” (apartado 34), “teniendo en cuenta la finalidady la estructura de la Directiva” (apartado 35), en particular respetando “el principio de neutralidad fiscal enq ue se basa el sistema común del IVA” (apartado 36), de modo que “ se garantice que la deducción se realiceúnicamente por la parte del IVA que es proporcional a la cuota relativa a las operaciones que conl evan dere-cho a deducción. Por tanto, deben velar porque el cálculo de la prorrata entre actividades económicas y acti-vidades no económicas refleje objetivamente la parte de los gastos soportados que es realmente imputable aca da una de esas dos actividades ” (apartado 37). A tal efecto, los Estados miembros pueden adoptar “bienun criterio de reparto que atienda a la naturaleza de la inversión, bien un criterio que atienda a la naturalezade la operación, o bien cualquier otro criterio adecuado, sin estar obligados a limitarse a uno solo de estosmétodos” (apartado 38). Concluye, por fin, el TJUE de la siguiente forma: “39. Por tanto, procede responder a la segunda cuestión que la determinación de los métodos y de los crite -rios de reparto de las cuotas soportadas de IVA entre actividades económicas y actividades no económicasen el sentido de la Sexta Directiva está comprendida dentro de la facultad de apreciación de los Estadosmiembros, que, en el ejercicio de dicha facultad, deben tener en cuenta la finalidad y la estructura de la SextaD irectiva y, con ese objeto, han de establecer un método de cálculo que refleje objetivamente la parte de losg astos soportados que es realmente imputable a cada una de esas dos actividades .” Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Por tanto, el TJUE considera que debe determinarse la proporción en que las cuotas soportadas resultan vin-culadas a las actividades sujetas y dicha proporción debe responder a la medida en que los gastos corres -pondientes sean imputables a dichas actividades, lo que conl eva la exclusión del derecho a deducir la partede dichas cuotas que se corresponden con dichos gastos, en la medida en que sean imputables a activida-des no sujetas. Una vez determinada la proporción en que dichas cuotas resultan vinculadas a las actividades sujetas, la de -ducción de dicha parte debe realizarse, tal y como señala el TJUE, “únicamente por la parte del IVA que esproporcional a la cuota relativa a las operaciones que conl evan derecho a deducción”, y el o porque, en elámbito de las actividades sujetas, pueden realizarse operaciones gravadas y operaciones exentas. Esta doctrina del TJUE ha sido tenida en cuenta también por la Dirección General de Tributos en contesta-ción a varias consultas vinculantes (V0079-08, de 16/01/2008, V0366-09, de 23/02/2009, V0529-09, de17/03/2009, V1392-09, de 15/06/2009, V2484-09, de 05/11/2009). En todas el as se plantean supuestos deentidades que la DGT denomina como “entidades de carácter dual” porque realizan operaciones sujetas y nosujetas, distinguiendo dos fases en la determinación del derecho a deducir las cuotas soportadas por dichasentidades, atendiendo a la afectación de los bienes y servicios correspondientes. En una primera frase exclu -ye del derecho a deducir en proporción alguna las cuotas correspondientes a bienes y servicios destinados,exclusivamente, a la realización de operaciones no sujetas. En una segunda fase, si existen cuotas soporta-das por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de operacionessujetas al impuesto y a aquél as que no lo estén, la DGT aboga por la adopción de un criterio razonable y ho-mogéneo de imputación de dichos gastos. La porción de dichas cuotas que resulte vinculada a operacionessujetas conforme a dicho criterio de imputación, será deducible siempre que se cumplan el resto de requisitosque a tal efecto se establecen en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. De acuerdo con lo anterior, se requiere que los bienes y servicios por los que se ha soportado IVA se afectena operaciones que originan el derecho a la deducción y, en el caso objeto de examen, sólo las cuotas sopor-tadas afectas a las operaciones sujetas y no exentas realizadas por EXTENDA generarán el derecho a la de -ducción. No puede ser de otra forma, pues es así como se garantiza el principio de neutralidad entre empre-sarios o profesionales que realizan las mismas actividades. La jurisprudencia del TJUE es reiterativa sobre esta cuestión. En su sentencia de 12 de febrero de 2009,asunto C- C-515/07, Vereniging Noordelijke Land, señala el órgano jurisdiccional: “27. (...) procede recordar que el régimen de deducciones establecido en la Directiva tiene por objeto liberarcompletamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividadeseconómicas. Así, el sistema común del IVA pretende garantizar la perfecta neutralidad con respecto a la car-ga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mis-mas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (véase la sentencia de22 de febrero de 2001, Abbey National, C-408/98, Rec. p. I-1361, apartado 24 y la jurisprudencia citada). 28. En consecuencia, cuando el sujeto pasivo utilice bienes o servicios adquiridos para las necesidades deoperaciones exentas o no comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IVA, no podrá percibirse el im -puesto repercutido ni deducirse el impuesto soportado (véanse las sentencias de 30 de marzo de 2006, Uu -denkaupungin kaupunki, C-184/04, Rec. p. I-3039, apartado 24, y de 14 de septiembre de 2006, Wol ny, C-72/05, Rec. p. I-8297, apartado 20)”. En la sentencia de 8 de febrero de 2007, asunto C-435/05, Investrand, indica el TJUE: “23. Según jurisprudencia reiterada, en principio, es necesaria la existencia de una relación directa e inmedia-ta entre una operación concreta por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se reper -cute con derecho a deducción para que se reconozca al sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA soportadoy para determinar el alcance de tal derecho (véanse las sentencias Midland Bank, antes citada, apartado 24;Abbey National, antes citada, apartado 26, así como la de 3 de marzo de 2005, Fini H, C-32/03, Rec. p. I-1599, apartado 26). El derecho a deducir el IVA que haya gravado la adquisición de bienes o la obtención deservicios presupone que los gastos en que se haya incurrido para esta adquisición u obtención formen partede los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el IVA que den derechoa la deducción (véanse las sentencias Midland Bank, antes citada, apartado 30; Abbey National, antes citada,apartado 28, así como la de 27 de septiembre de 2001, Cibo Participations, C-16/00, Rec. p. I-6663, aparta-do 31)”. Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra En su sentencia de 14 de septiembre de 2006, asunto C-72/05, Wol ny, expone: “20. Con carácter preliminar, procede recordar que según la lógica del sistema establecido por la Sexta Di-rectiva, los impuestos soportados por los bienes o los servicios utilizados por un sujeto pasivo para sus ope-raciones gravadas pueden ser deducidos. La deducción de los impuestos soportados está en función de lapercepción de los impuestos repercutidos. En la medida en que se utilicen determinados bienes o serviciosen el marco de operaciones sujetas a repercusión, se impone la deducción del impuesto soportado a fin deevitar la doble imposición. Por el contrario, cuando el sujeto pasivo utilice bienes o servicios adquiridos paralas necesidades de operaciones exentas o no comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IVA, no po-drá percibirse el impuesto repercutido ni deducirse el impuesto soportado (véase la sentencia de 30 de marzode 2006, Uudenkaupungin kaupunki, C-184/04, Rec. p. I-0000, apartado 24)”. De forma más precisa, el TJUE, en sentencia de 3 de octubre de 2005, asunto C-475/03, Banca Popolare diCremona (apartado 22), exige la correlación entre las operaciones gravadas por el impuesto y los costes di -rectos afectos: “(...) en cada transacción, sólo será exigible el IVA previa deducción de las cuotas de dichoimpuesto que hayan gravado directamente el coste de los distintos elementos constitutivos del precio”; lo queen la sentencia de 27 de septiembre de 2001, asunto C-16/00, Cibo Participations (apartado 31), queda ex-presado por el TJUE en los siguientes términos: “el derecho a deducir el IVA que haya gravado la adquisiciónde bienes o la obtención de servicios presupone que los gastos en que se haya incurrido para esta adquisi -ción u obtención formen parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se re-percute el IVA que den derecho a la deducción” (términos que se repiten en las sentencias de 8 de junio de2000, asunto C-98/98, Midland Bank, apartado 30; de 22 de febrero de 2001, Abbey National, asunto C-408/98, apartado 28) Sin ánimo de ser exhaustivos, la doctrina que se cita del TJUE es reiterada, entre otras, en las sentencias de10 de marzo de 2005, asunto C-33/03, Comisión-Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de 3 deoctubre de 2005, asunto C-475/03; de 30 de marzo de 2006, asunto C-184/04; o de 8 de mayo de 2003,asunto C-269/00, Seeling. De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso: - Las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a ser empleados en activi-dades que dan derecho a deducir (actividades sujetas y no exentas al impuesto, que suponen el ejercicio deactividades económicas incluidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto, en el sentido expresa en elfundamento de derecho quinto), serán deducibles íntegramente. - Las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a ser empleados en activi-dades que no dan derecho a deducir (aquel as que suponen el ejercicio de funciones atribuidas por la Admi -nistración autonómica, propias de las Administraciones públicas y en ejercicio de funciones públicas sujetasal derecho que les es propio, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho quinto), no se podrándeducir en ningún porcentaje. - Las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a ser empleados en larealización de ambos tipos de actividades, esto es, bienes y servicios comunes a las actividades sujetas y nosujetas, serán deducibles en la medida en que se afecten a las operaciones que generan el derecho a la de-ducción tal como se ha expuesto anteriormente, debiendo adoptarse criterios eminentemente objetivos quepermitan una aproximación lo más concreta posible al principio de afectación que exige la norma comunitaria(en el presente caso, la Administración tributaria, ha aplicado un porcentaje calculado en común para los dostipos de actividades, sujetas y no sujetas, realizadas por X, S.A.). El reclamante deduce la totalidad de las cuotas de IVA soportado, al considerar que se encuentran afectas aldesarrol o de la actividad empresarial (considera que toda la actividad que realiza tiene naturaleza empre-sarial y está sujeta a IVA, de lo que discrepamos, como se ha expuesto en los fundamentos de derecho ante-riores). Con carácter subsidiario, propone un porcentaje de deducción distinto del calculado por la oficinagestora, en función de lo que a su juicio constituye el volumen de ingresos de las actividades sujetas y de lasno sujetas. La oficina gestora entiende que la entidad realiza actividades sujetas y actividades no sujetas a IVA, y consi-dera que no queda acreditado qué gastos se encuentran afectos a la actividad empresarial y determina unporcentaje de afectación calculado en función de los ingresos que considera correspondientes a las activida -des sujetas y los que considera correspondientes a las actividades no sujetas. Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra No obstante este Tribunal, a la vista de la documentación que obra en el expediente, no comparte la conclu -sión alcanzada por la Administración en cada uno de los periodos por los que se practica liquidación, al con-siderar que la oficina gestora no contaba con un soporte probatorio suficiente para determinar la deducibili -dad o no de las cuotas soportadas en función de la afectación a las actividades desarrol adas por el interesa-do, a lo que hay que añadir la distinta clasificación de las actividades sujetas y no sujetas que realiza la enti-dad, a juicio de este TEAC y que ya hemos expuesto con anterioridad. Así, por un lado, el TEAC establece una separación entre las actividades relativas a la gestión del Fondo deApoyo Financiero a la Internacionalización, no sujetas, y las actividades de fomento de la internacionalizaciónde las empresas andaluzas, actividades sujetas en las que se prestan servicios sujetos al Impuesto a empre -sas andaluzas de diversa índole. Se hace necesario l evar a cabo una serie de comprobaciones tendentes aaveriguar no solo las actividades desarrol adas por la empresa y el volumen de ingresos correspondientes ael as, sino también la afectación de los gastos a cada una de el as, realizando funciones de análisis jurídico,como es la determinación de la naturaleza del gasto en aras a considerarlo afecto a una u otra actividad. Tampoco se aceptan de plano las alegaciones de la entidad, puesto que en ningún caso todas las activida-des que realiza pueden considerarse sujetas a IVA, y tampoco podemos aceptar el porcentaje de deducciónfijado por la empresa con carácter subsidiario puesto que no hace un reparto de las cuotas basado en el cri -terio de las actividades que ha considerado este Tribunal como sujetas o como no sujetas. No cabe determinar un porcentaje de deducción del IVA soportado únicamente en función del volumen de in -gresos de la entidad (ni el propuesto por la entidad, ni el aplicado por la Administración), sin separarlos en loscorrespondientes a una u otra actividad (esto es, determinando de manera concreta y pormenorizada los in -gresos correspondientes a una u otra actividad, sujeta y no sujeta); asimismo, también habría que analizarlos gastos de ambas actividades, a efectos de ver si es posible diferenciar entre cada una de el as, de mane -ra que aquel os que puedan imputarse directa y exclusivamente a cada una de las actividades, sujeta y nosujeta, reciban el correspondiente tratamiento anteriormente apuntado (deducibilidad o no deducibilidad), demanera que sólo aquel os gastos comunes a una y otra actividad queden sujetos a los criterios objetivos quedeben concretarse en el procedimiento de comprobación (bien sean los propuestos por el obligado tributarioy aceptados por la Administración, o los propuestos por ésta teniendo como base los principios comunitariosy jurisprudencia anteriormente apuntada). Ninguna de estas labores ha sido realizada por la oficina gestora ytampoco puede ser realizada por este Tribunal en vía de revisión, tratándose de defectos sustantivos en lasliquidaciones impugnadas, que nos l evan a su anulación.” Así pues, conforme a esta doctrina que acaba de exponerse y que ha sido reiterada en otras ocasiones- véa -se en este sentido la Resolución del propio TEAC de 22 de septiembre de 2015- sólo las cuotas soportadascorrespondientes a la proporción de aquel os gastos comunes a una y otra actividad que, conforme a los cri -terios razonables y homogéneos que deben concretarse en el procedimiento de comprobación resulten impu-tables (aunque sea desde un punto de vista exclusivamente teórico, es decir a efectos de cálculo) a las activi-dades sujetas y gravadas de la reclamante serían objeto de deducción. Sin embargo, véase que tal y comoafirma el TEAC en la Resolución transcrita, que el criterio que en cada caso se utilice para el reparto de esosgastos conjuntos no deberá en ningún caso perder de vista los principios y jurisprudencia comunitaria exis-tentes sobre esta cuestión, dentro de las cuales adquiere especial relevancia el así l amado por el propioTJUE principio de afectación de esos gastos conjuntos a las operaciones realizadas por el sujeto pasivo dis-tinguiendo entre operaciones sujetas y no sujetas y dentro de las primeras ente las gravadas y no gravadas.En este sentido, debe añadirse además, siquiera sea a efectos aclaratorios, que el vocablo “ razonable”, se-gún el Diccionario de la RAE se define como: “Adecuado, conforme a razón.” apelando por tanto a la necesi-dad de un juicio fundamentado en criterios lógicos, entendiendo por lógicos aquel os que dicta la razón encada caso teniendo en cuenta las circunstancias y demás elementos caracterizadores del mismo. Por otrolado, el vocablo “homogéneo” se define en el mismo diccionario como: “Perteneciente o relativo a un mismogénero, poseedor de iguales caracteres.” Por tanto, con base a todo lo anterior puede concluirse que el método de cálculo del porcentaje de deducciónrelativo a gastos conjuntos en entidades duales exige una puesta en práctica en dos fases, en los términosdescritos por el TEAC, y debe reunir una serie de caracteres para poder ser conceptuado como razonable yhomogéneo. El primero que el mismo provenga del análisis de la afectación de esos gastos conjuntos al con -junto de operaciones del sujeto pasivo, distinguiendo siempre, eso sí, entre operaciones sujetas y no sujetas.Es decir, el método utilizado debe permitir identificar una relación o afectación, siquiera sea esta calculada deforma indirecta (ya sea a través del propio volumen de operaciones realizadas, de los ingresos o de los gas -tos que el conjunto de aquel as generan o incluso de una fórmula mixta que tenga en cuenta tanto ingresoscomo gastos), entre los gastos respecto de cuyas cuotas soportadas se pretende la deducción y aquel as Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra operaciones sujetas al impuesto. El segundo de estos rasgos caracterizadores, tal y como hemos visto se re-fiere a la necesaria homogeneidad del criterio de imputación de gastos conjuntos elegido, es decir que el mis-mo se utilice para el conjunto de gastos de esa naturaleza al menos mientras las circunstancias no justifiquenun cambio. Por último apuntar, aún siendo consciente de que nuestra afirmación pueda resultar superflua,que una vez determinado el porcentaje de afectación de esos gastos conjuntos a actividades sujetas, la de-terminación del porcentaje efectivo de cuotas soportadas susceptible de deducción naturalmente dependerádel cumplimiento del resto de requisitos que la normativa establece a este efecto. Pues bien, evidentemente, el método de imputación de gastos conjuntos utilizado por la Oficina Gestora en elcaso que nos ocupa no reúne los caracteres a los que acabamos de hacer referencia. En efecto, tal y comose ha afirmado anteriormente, la Sección Gestora calcula el porcentaje de deducción admisible por las cuotassoportadas por el contrato de CCC en relación con la l egada de la Vuelta a España a la localidad de BBBsimplemente poniendo en relación las cantidades estimadas en concepto de impacto económico estimado enel municipio (estimación esta hecha además de manera informal por un representante de CCC en declaracio -nes a medios de comunicación como hemos afirmado anteriormente) con los gastos facturados por la referi-da entidad titular de los derechos de la Vuelta Ciclista a España 2016 por la realización del evento. Es decir,el criterio utilizado por la Sección Gestora no relaciona en ningún momento los gastos cuya deducción decuotas es objeto de litigio con el conjunto de gastos, de ingresos ni de operaciones sujetas y no sujetas de laentidad. Es más, se basa en un dato que, más al á de no tener ninguna base objetiva que lo avale, se refiereno ya a los ingresos de la interesada (dato este que en cualquier caso, tal y como hemos visto que afirma elTEAC, al menos sin mayores precisiones, es decir sin distinguir adecuadamente entre ingresos de activida -des sujetas y no sujetas, tampoco constituiría un criterio de imputación válido) sino a un teórico impacto eco -nómico en el municipio- es decir en el tejido económico del municipio, concepto este que abarca a un conjun-to de agentes económicos, en su gran mayoría privados, y no sólo al Ayuntamiento- pero que no alude enningún momento a las operaciones de la reclamante ni al carácter sujeto o no a IVA de las mismas. En efec -to, la Sección Gestora, no tiene en cuenta en el cálculo del porcentaje de deducción admisible respecto delas cuotas soportadas objeto de litigio el conjunto de los gastos de la entidad ni su afectación a las activida-des sujetas o no sujetas de aquel a, principio este de afectación que como hemos visto debe ponerse en jue -go a la hora de determinar el criterio razonable y homogéneo a que se refiere el artículo 39.5 de la LFIVA. Fi -nalmente, el criterio utilizado tampoco tiene puede decirse que tenga un carácter homogéneo, tal y como laLFIVA exige, puesto que se utiliza exclusivamente para los gastos relacionados al contrato con CCC en lugarde para todos los gastos conjuntos a actividades sujetas y no sujetas de la entidad dual. En definitiva, y enbase a todo lo anterior, consideramos que el método de determinación del porcentaje de cuotas deduciblesutilizado por la Sección gestora en este caso no resulta válido por no reunir los requisitos que la normativadel IVA, en la interpretación de la misma dada por el TJUE y por la doctrina administrativa, requiere. Por otro lado, tampoco podemos dar carta de naturaleza a la postura de la reclamante, plasmada en las auto-liquidaciones correspondientes a los períodos objeto de liquidación, que en síntesis consiste en vincular elconjunto de gastos cuyas cuotas soportadas pretende deducir íntegramente de forma exclusiva a las activida -des publicitarias, sujetas y gravadas, realizadas por el a con motivo de designación de la localidad como sedede la décimo tercera etapa de la Vuelta a España 2016, y el o por las siguientes razones: 1) en primer lugarporque del expediente no se desprende en absoluto que, tal y como afirma, se propusiera de antemano reali -zar una determinada actividad empresarial de patrocinio y precisamente para ese fin contratara los serviciosde CCC, sino que, muy al contrario, es a partir y con motivo del contrato de 29 de junio de 2016 por el que seobtiene la designación de la localidad como sede de la décimo tercera etapa de la Vuelta Ciclista a España2016, cuando se firman esos contratos de patrocinio. De hecho, el Acuerdo con CCC no menciona en absolu-to la existencia de una intención de la interesada en realizar ningún tipo de actividades publicitarias ni ningu -na otra en concreto, limitándose a hablar de la existencia de un interés sin especificar de la interesada en or-ganizar el evento. 2) En segundo lugar, porque su afirmación al respecto de que los gastos derivados delcontrato con CCC se afectaron exclusivamente a su actividad de patrocinio no está fundamentada en ningúnelemento de prueba, y el o pese a que teniendo en cuenta que lo afirmado por el artículo 106.1 de la LFGT,que afirma que: “ Tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quienhaga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.”, la carga de la prue-ba recayera sobre el a. De hecho, tal planteamiento resulta contradicho por el propio contrato celebrado conCCC, el cual, tal y como bien afirman las liquidaciones combatidas, contiene una serie de cláusulas en lasque la empresa se compromete a la prestación de algunos servicios que no se vinculan para nada con la acti -vidad de patrocinio que la interesada realiza y que más bien afectan a su actividad institucional (carpa, invita -ciones, etc..). Pero incluso dejando a un lado lo anterior- que a nuestro juicio ya constituiría en sí mismo argumento sufi -ciente para desestimar el argumento de la reclamante porque sirve para contradecir de plano su argumento Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra al respecto de esa presunta exclusividad en la afectación de los gastos derivados del referido contrato a suactividad publicitaria- el hecho es que el argumento, abstracción hecha de cualquier otra consideración, seencuentra en sí mismo ya viciado de raíz. Y es que, en efecto, véase que el numeral octavo del artículo 7 de la LFIVA señala que no estarán sujetas alImpuesto “ Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administracio-nes públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) del este apartado, sin contra-prestación o con contraprestación de naturaleza tributaria ”. En este sentido, véase también que entre las competencias y servicios que está legamente obligado a pres-tar una Entidad local, encontramos que una gran cantidad de el os son prestados sin contraprestación o concontraprestación de naturaleza tributaria, es decir que se trata de operaciones no sujetas al impuesto. Cierta-mente, véase que la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra en su artículo 29afirma que: “Los municipios de Navarra tienen las competencias, potestades y prerrogativas que la legisla-ción general reconoce a todos los del Estado. Tendrán asimismo las competencias que, en materias que co-rresponden a Navarra, les atribuyan las leyes de la Comunidad Foral.”. Estas competencias quedan recogi-das esencialmente en el Real Decreto Legislativo 7/1985, de 2 de abril, que aprueba el Texto Refundido de laLey de Bases de Régimen Local, la cual para el conjunto de los Municipios, establece: “ 1 El Municipio, parala gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar losservicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal enlos términos previstos en este artículo. 2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, enlos términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Ur-banismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histó-rico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Con -servación y rehabilitación de la edificación. b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públi-cos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmos -férica en las zonas urbanas. c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento deaguas residuales. d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad. e) Evaluación e informa-ción de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusiónsocial. f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios. g) Tráfico, estacionamiento devehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano. h) Información y promoción de la actividad turística de in-terés y ámbito local. i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante. j) Protección de la salubridadpública. k) Cementerios y actividades funerarias. l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y deocupación del tiempo libre. m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales. n) Participar en la vigilan-cia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspon-dientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La con-servación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos deeducación infantil, de educación primaria o de educación especial. ñ) Promoción en su término municipal dela participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y lascomunicaciones.”. Por otro lado, la letra a) del numeral primero del artículo 26 del mismo texto legal, que serefiere a los servicios mínimos que deben prestarse en todos los municipios, con independencia de su tama-ño poblacional, afirma: “En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, lim-pieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantaril ado, acceso a los núcleos de población ypavimentación de las vías públicas.”. Así pues, de la legislación anteriormente invocada se desprende claramente que dentro del ámbito de actua -ción de los municipios, una muy importante cantidad de los servicios que se prestan lo son en régimen degratuidad o mediante contraprestación de naturaleza tributaria y por tanto constituyen operaciones no sujetas(cuestión esta que, como no podía ser de otra manera, queda corroborada también en el caso que nos ocupaa partir de la documentación obrante en el expediente). En consecuencia, aunque por parte de la interesadapudiera l evarse a cabo un cierto porcentaje de operaciones sujetas al impuesto y gravadas (y así parece queocurre de hecho a partir de la documentación obrante en el expediente), el criterio de imputación de los gas-tos conjuntos que le resulta propio en su condición de entidad dual a efectos del IVA- calculado conforme alos criterios anteriormente analizados y contenidos en la doctrina del TEAC a la que hemos hecho referencia-nunca podría permitir una deducción íntegra de las cuotas objeto de litigio tal y como pretende la interesada,cuya demanda en este sentido debe ser por tanto desestimada. En consecuencia, la tesitura que se nos presenta en este caso es la siguiente: por un lado no compartimosen absoluto el planteamiento de la reclamante en lo relativo a la presunta afectación exclusiva de la opera-ción a la actividad de patrocinio que realiza, a partir de lo cual defiende la deducibilidad del cien por cien delas cuotas soportadas como consecuencia del contrato firmado con CCC, para la designación del municipio Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de BBB como sede de la décimo tercera etapa de la Vuelta Ciclista a España 2016. Sin embargo, por otrolado, tampoco podemos compartir ni avalar la tesis mantenida por la Administración tributaria en las liquida-ciones provisionales impugnadas en las que se calcula el porcentaje de deducción de las cuotas soportadasde forma alzada en un 50% tomando como referencia una mera estimación de impacto económico, lo cualcomo hemos analizado suficientemente aquí, no resulta ajustado a derecho. Ahora bien, debe tenerse presente que este Tribunal se configura como un órgano revisor cuya tarea consis-te precisamente en el enjuiciamiento de la adecuación a derecho de los actos de naturaleza tributaria someti-dos a su consideración. Por tanto, sin perjuicio de analizar los argumentos de la interesada, naturalmente,nuestra función en el caso que nos ocupa se circunscribe a dilucidar la adecuación o no a derecho de los ac-tos impugnados. Y siendo nuestro juicio negativo a este respecto- pese, volvemos a reiterarlo a juicio de re -sultar repetitivos, a rechazar la demanda de la reclamante de deducción de la totalidad de las cuotas soporta -das- debemos acceder a la pretensión de aquel a de anulación de los actos combatidos, decretando la mis -ma, lógicamente con las consecuencias que de el o deban derivarse, y el o sin perjuicio, huelga decirlo, de lafacultad de la administración tributaria de iniciar un nuevo procedimiento de regularización dentro del períodode prescripción en el que se determine un nuevo porcentaje de deducción de cuotas que resulte ajustado aderecho. En consecuencia, este Tribunal resuelve estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por larepresentación del Ayuntamiento de BBB, en relación con liquidaciones provisionales practicadas por el Im-puesto sobre el Valor Añadido correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2016, todo el o de con-formidad con lo dispuesto en la fundamentación anterior. Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Matilde Pineda Marcos

21.25€

20.19€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

IVA y sector público. Paso a paso
Disponible

IVA y sector público. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información