Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6946 de 12 de Abril de 2019
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2019

Última revisión
11/06/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6946 de 12 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 12/04/2019

Num. Resolución: 6946


Normativa

Artículo 137 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación

Resumen

Diligencia de embargo de créditos. Imposibilidad de apreciar circunstancias ajenas al propio procedimiento ejecutivo cuando se impugnan diligencias de embargo. Inexistencia de error en la diligencia de embargo al existir liquidación debidamente notificada a la interesada. SE DESESTIMA.  

Cuestión

Diligencia de embargo de créditos.

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra EXPEDIENTE 28/2018 En la ciudad de Pamplona a 12 de abril de 2019, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Na-varra, determina: Visto escrito presentado por la representación de AAA., con NIF XXX, en relación con diligencia de embargode créditos dictada en procedimiento de apremio seguido para el cobro de diversas deudas tributarias. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el ámbito del procedimiento de apremio seguido por los órganos de recaudación de la Ha-cienda Tributaria de Navarra encaminado al cobro de diversas deudas tributarias pendientes de pago por laentidad ahora reclamante, el Jefe/a de la Sección de Recaudación Ejecutiva dictó, el 22 de marzo de 2017,una diligencia de embargo de créditos. Frente a dicha diligencia interpuso la interesada, el 3 de mayo de2017, recurso de reposición que fue desestimado por resolución del Director/a del Servicio de Recaudaciónde 19 de noviembre de 2017. SEGUNDO.- Mediante escrito con fecha de entrada en los registros de la Administración de la ComunidadForal de Navarra de 18 de enero de 2018 interpone la interesada reclamación económico-administrativa en laque solicita la anulación de las sanciones y deudas imputadas a la reclamante, aduciendo para el o las razo -nes que estima procedentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de lapresente reclamación económico-administrativa, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de laLey Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes del Regla-mento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración dela Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio. SEGUNDO.- Tal y como hemos señalado en los antecedentes de hecho, en su escrito de recurso solicita ex-presamente la reclamante que este Tribunal “decrete la ANULACION de las sanciones y deudas imputadaspor NO haber cumplido la Administración con lo regulado en las Leyes arriba reflejadas”. El o no obstante, lareclamación económico-administrativa se interpone en relación con la diligencia de embargo de créditos dic-tada por los órganos de recaudación el 22 de marzo de 2017. Pues bien: no es posible tomar en consideración el petitum formulado por el interesado en el presente escritode reclamación en el que, no olvidemos, lo que se impugna es la providencia de embargo últimamente dicta -da. Y al respecto cabe recordar “la doctrina sentada por el Tribunal supremo, en la Sentencia de 10 de no-viembre de 1992 sobre la imposibilidad de plantear, cuando se impugna el acuerdo de embargo, cualquiertipo de cuestiones sobre el fondo e incluso sobre el procedimiento de apremio, aunque existan infraccionesque les afecten, ya que su impugnación debe hacerse dentro de los plazos y con arreglo al procedimientoprocedente en cada caso” (sentencia número 126/1996, de 4 de marzo, del Tribunal Superior de JusticiaCastil a-La Mancha). O dicho de otro modo, “el período ejecutivo se inicia al día siguiente de finalizar el plazoreglamentario para realizar su ingreso, por la que de forma automática la deuda no ingresada en período vo-luntario de pago, entre en período ejecutivo de recaudación a través de dos fases perfectamente diferencia -das, una primera donde la deuda se persigue a través de un procedimiento de apremio que se inicia con lanotificación de la providencia que l eva ese nombre, título habilitante para la realización de la deuda tributaria,procedimiento de apremio que viene caracterizado por dos rasgos esenciales, porque los plazos para realizarel ingreso de la deuda son más cortos que los previstos para proceder a su pago en período voluntario y por -que las causas de oposición a la vía de apremio quedan tasadas en el artículo 138 de la Ley General Tributa -ria, entre las que se cita la falta de notificación de la liquidación tributaria girada en período voluntario. La si-guiente fase del procedimiento ejecutivo de recaudación supone la intervención máxima sobre el patrimoniodel deudor y se inicia con la diligencia de embargo, frente a la que sólo es posible aducir algún vicio o defectoobservado en su tramitación sin que sea posible cuestionar aquel o que ya se pudo objetar en el transcursodel procedimiento de apremio con ocasión de la notificación de la providencia que l eva ese nombre (…) con -forme a estos razonamientos, resulta también evidente que el alegato realizado por la parte actora en oposi-ción a la diligencia de embargo– la falta de notificación de la liquidación tributaria en periodo voluntario– no Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra pueda ser considerado aquí, al hal arnos enjuiciando la validez de un trámite procedimental seguido en eje -cución de una deuda tributaria, que ya ha sobrepasado la l amada vía de apremio de la deuda, fase ésta, enla que el Ordenamiento tributario sí permite aducir como oposición a la misma, la falta de notificación de la li-quidación tributaria en período voluntario, por lo tanto, al encontrarnos enjuiciando ahora un acto de interven-ción sobre el patrimonio del deudor – es éste el carácter que encierra la diligencia de embargo – sólo es posi -ble alegar como causa de oposición al mismo, algún vicio observado en su sustanciación” (sentencia número619/2002, de 20 de mayo, del Tribunal Superior de Andalucía, Granada). Y según la Sentencia de la Audien -cia Nacional de 29 de marzo de 2001 (recurso contencioso-administrativo número 131/1998), “caso de ser re-currida la diligencia de embargo, lo que es claro es que ésta sólo podrá ser impugnada por vicios que afectenal propio procedimiento de apremio o propiamente por vicios de la diligencia de embargo; no por vicios de laliquidación ni tampoco por defectos de la providencia de apremio para lo cual se hal aba prevista la vía del ar-tículo 137 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación, como también tienereiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo”. Y en el mismo sentido se pueden ver tam-bién la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de noviembre de 1997, recurso conten -cioso-administrativo número 1433/1996, o la número 1006/2003, de 7 de abril, del Tribunal Superior de Justi -cia de Andalucía. Por tanto, el presente recurso habría de limitarse a la revisión de las cuestiones relacionadas con el procedi -miento de embargo iniciado, ya que este es un procedimiento ejecutivo, no cognitivo, sin controversia y unila-teral, en el que no cabe discutir sobre la procedencia o no de la liquidación, sino solo la del procedimiento ylos vicios o defectos en que se incurra al desarrol arlo; es decir, que no cabe ya discutir el acto a cuya ejecu -ción sirve (el de determinación de la deuda) sino solo los del propio procedimiento y la pertinencia de este (eneste sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999, 5 de abril y 13 de octubre de2000). De conformidad con dicho criterio, en el presente caso solo podemos entrar a considerar la alegación realiza -da por la reclamante relativa al pretendido error material que pudiera existir en la diligencia de embargo dicta -da al incluirse en el a, como deuda pendiente de pago, una por el Impuesto sobre el Valor Añadido corres -pondiente al segundo trimestre del año 2010, pues las demás alegaciones formuladas no tienen relación conel procedimiento ejecutivo seguido. Pues bien, en cuanto a dicha deuda, el 25 de junio de 2012, se giró liqui -dación provisional, que fue notificada el 5 de julio de 2012, recibiendo dicha notificación don BBB, y, poste -riormente, ante la falta de ingreso de la deuda exigida, se dio inicio al correspondiente procedimiento ejecuti -vo mediante providencia de apremio comunicada por cédula de notificación de 12 de octubre de 2012 y notifi -cada mediante publicación del oportuno edicto en el Boletín Oficial de Navarra número 72, de 17 de abril de2013, al haber resultado infructuosa la notificación personal. Y no consta la presentación de recurso o recla-mación alguna contra dichos actos administrativos. Consecuencia de la liquidación girada y la de providenciade apremio emitida, la deuda de la entidad correspondiente a este tributo y periodo ascendió inicialmente a19 301,08 euros, cantidad que, tras diversas compensaciones, quedó reducida a los 17 456,78 euros recogi-dos en la diligencia de embargo. A la vista de lo anterior, no solo hemos de rechazar las pretensiones de la reclamante en relación con la anu-lación de las deudas y sanciones impuestas, sino que hemos de confirmar en sus propios términos la diligen -cia de embargo impugnada. En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta porla representación de AAA en relación con diligencia de embargo de créditos dictada en procedimiento deapremio seguido para el cobro de diversas deudas tributarias, debiéndose confirmar dicha diligencia, todoel o de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior. Ogasuneko eta Finantza Politikako Departamentua Departamento de Hacienda y Política Financiera

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