Última revisión
11/06/2019
Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 6975
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Num. Resolución: 6975
Resumen
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La entidad consultante es una entidad colaboradora con la Seguridad Social, que presta asistencia sanitaria y cobertura económica derivadas de las contingencias por accidente de trabajo y enfermedad profesional de sus empresas y trabajadores afiliados, así como de trabajadores autónomos. Asume también el control y seguimiento de las contingencias comunes y la cobertura de las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de las mismas.
La asistencia sanitaria se presta tanto con medios propios, como por derivación a distintos establecimientos sanitarios (en el caso de no disponer de medios para ello).
En virtud de pacto de empresa, la entidad consultante también dispensa asistencia sanitaria a sus trabajadores y familiares hasta el segundo grado en los mismos términos que al resto de afiliados.
Las actuaciones sanitarias que se realizan en virtud de dicho pacto van encaminadas al restablecimiento de la salud de los trabajadores y sus familiares. A modo de ejemplo se mencionan las siguientes actuaciones: primera consulta y sucesivas, resonancias magnéticas, cirugías menores, curas, rehabilitación, etc.
Son, por tanto, actuaciones idénticas a las que pueden percibir estos mismos trabajadores del Sistema Público de Salud. La diferencia radica en la pretensión de adelantar las citas y pruebas necesarias.
CUESTIÓN PLANTEADA
Si la asistencia sanitaria prestada por la consultante (entidad colaboradora con la Seguridad Social) a sus trabajadores como consecuencia del pacto de empresa debe ser considerada renta gravable (teniendo la calificación de rendimiento del trabajo en especie), o si por el contrario, ha de quedar al margen de tributación en el IRPF ya que el fin perseguido no es otro que el restablecimiento de la salud.
Cuestión
Tributación a efectos del IRPF de los servicios de asistencia sanitaria prestados por la empresa consultante a sus empleados y familiares.Descripción
El artículo 5 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) define el hecho imponible del impuesto como "la obtención de renta por el sujeto pasivo". Dicha renta está compuesta por:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de actividades empresariales o profesionales.
d) Los incrementos y disminuciones de patrimonio.
e) Las atribuciones e imputaciones de renta.
Por su parte, el artículo 13 de dicho Texto Refundido define los rendimientos del trabajo del siguiente modo:
"Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales."
En el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF se define las retribuciones en especie como "la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda."
En relación con la consulta planteada, es necesario señalar que, el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud (SNS) tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención. Las prestaciones sanitarias del catálogo se hacen efectivas mediante la Cartera de Servicios Comunes del SNS acordada en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La regulación correspondiente y sus actualizaciones pretenden definir las prestaciones que el sistema sanitario públicooferta a los ciudadanosy garantizar estas prestaciones comunes.
Con ello las prestaciones otorgadas por la Seguridad Social o Mutualidades correspondientes, cuando se restrinjanal ámbito de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud en el caso de la Seguridad Social, y en el caso de las Mutualidades, en el ejercicio de sus funciones para las mismas prestaciones, no constituyen renta sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, las mismas prestaciones otorgadas por entidad distinta a la Seguridad Social o Mutualidad correspondiente en el ejercicio de sus funciones, serán renta gravable. También lo serán aquellas prestaciones que, aún pagadas por la Seguridad Social o la Mutualidad obligatoria, noestén incluidasen la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
En el presente caso, se deduce quejunto con los servicios percibidos del sistema público de salud (que no tienen la condición de renta gravable), estos trabajadores perciben de su empresa empleadora unos servicios adicionales de forma gratuita para fines particulares. Dichos servicios no se prestan por parte de la mutua como consecuencia de su condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social, sino por el compromiso asumido mediante el pacto de empresa firmado en el año 2018.
A pesar de tener como objeto directo el restablecimiento de la salud, tal y como señala el consultante, buscan adelantar las citas y pruebas necesarias. En el caso de no existir el pacto de empresa que reconoce la prestación de estos servicios a los empleados y sus familiares hasta el segundo grado, estos tendrían que abonar el precio correspondiente a los servicios percibidos. Dichos servicios no se perciben por haber satisfecho una cotización previa (que permita ser beneficiario de las prestaciones) ni por la condición de mutualista.
La asistencia sanitaria descrita se concede por la condición de empleado de la mutua consultante, debiendo tributar a efectos de IRPF como rendimiento del trabajo teniendo la calificación de retribución en especie (se trata de una remuneración por los servicios prestados por el beneficiario).
Por último, señalar que la valoración de dicha retribución viene determinada en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF del siguiente modo:
"g) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar a dicho rendimiento en especie, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie, y cualquier otro distinto de los anteriores en la parte que no exceda del 15 por 100 de aquel precio ni de 1.000 euros anuales.
Cuando las restantes contraprestaciones de trabajo que perciba el sujeto pasivo por su cargo o empleo sean inferiores a 60.000 euros, la valoración a que se refiere esta letra no superará el 10 por 100 de aquéllas."
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá se objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.
