Resolución de Tribunal Ec...re de 2018

Última revisión
02/07/2019

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 7011 de 10 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/12/2018

Num. Resolución: 7011


Resumen

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El consultante solicitará en el ejercicio 2019 la jubilación anticipada con 63 años de edad. En este supuesto, percibirá un capital adicional que tiene origen en el contrato de seguro colectivo contratado por su empresa, para la instrumentación de los compromisos por pensiones de la misma (según lo pactado en Acuerdo Colectivo).

CUESTIÓN PLANTEADA

Tratamiento fiscal aplicable al capital que se percibirá al acceder a la jubilación anticipada (si será aplicable alguna reducción o si por lo contrario tributará en su totalidad).

Cuestión

Jubilación anticipada: régimen de tributación aplicable al capital percibido a través de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones de la empresa.

Descripción

Siendo el consultante residente habitual en Navarra, procede la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dicho territorio, siendo de aplicación el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. Procede resolver la consulta planteada conforme a dicha normativa.

El artículo 13 de dicho Texto Refundido establece que: "Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales."

El artículo 14.2 de la misma norma añade que: "En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: (...)5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial."

A estos efectos, la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, determina, con respecto a la protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, que:

"1. Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.

A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.

Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino también las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos. (...)".

Consecuentemente, se entiende por compromisos por pensiones asumidos por las empresas, los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con su personal, relativos a las contingencias de jubilación, incapacidad laboral total y permanente, muerte y/o dependencia severa o gran dependencia.

De acuerdo con la documentación aportada, el consultante tendrá derecho a percibir una prestación procedente del seguro contratado por la entidad bancaria empleadora, en caso de que acceda a la situación de jubilación anticipada, en virtud de lo pactado en los Acuerdos Colectivos de Empresa sobre Sistemas de Previsión Social de los años 2000 y 2003.

A los efectos que nos ocupan, cabe indicar que los acuerdos de empresa constituyen una manifestación de la negociación colectiva, al tratarse de pactos alcanzados entre los empresarios y los representantes de los empleados de la entidad o del centro de trabajo de que se trate. De modo que presentan una naturaleza contractual, generadora de obligaciones entre las partes que los negocian (subsidiarias de las fijadas en el Convenio Colectivo que resulte de aplicación en cada caso).

Por tanto, el consultante percibirá una prestación en forma de capital al acceder a la jubilación anticipada. Dicho capital tiene origen en el seguro colectivo que instrumenta los compromisos por pensiones de su empresa contratante (entidad bancaria).

A la vista de los datos aportados, dicha prestación tendrá la consideración de rendimiento del trabajo para el consultante.

Una vez aclarado lo anterior es necesario determinar el porcentaje de tributación aplicable a este rendimiento del trabajo (si dicho rendimiento será o no objeto de reducción). La disposición transitoria vigesimoquinta del Texto Refundido de la Ley Foral de IRPF, regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de planes de pensiones, de mutualidades de previsión social, de planes de previsión asegurados, de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y de planes de previsión social empresarial. Dicha disposición establece que:

"1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018, los beneficiarios podrán aplicar, en su caso, la reducción prevista en el artículo 17.2.b), en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.

Lo previsto en este apartado únicamente será de aplicación a la parte de las prestaciones correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2018, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017, los beneficiarios podrán aplicar, en su caso, la reducción prevista en el artículo 17.2.b, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.

3. El límite previsto en el artículo 55.1.7º. a).a´) no será de aplicación a las cantidades aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2018 a sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2018 el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2020."

El artículo 17.2 b) del Texto Refundido de la LFIRPF, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017 decía lo siguiente:

"Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

(...) b) El 40 por 100, en el caso de que las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a) de esta ley foral se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación. En el caso de prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y de planes de previsión asegurados, dicha reducción se aplicará sobre la cantidad que resulte de descontar el importe de las aportaciones que se hubieran efectuado en el plazo de un año anterior a la fecha en que se perciba la prestación."

Como consecuencia de todo lo anterior, cabe concluir que, el cobro de la prestación por la que se plantea la consulta dará lugar a un rendimiento del trabajo. Dicha calificación corresponde al importe íntegro de la prestación percibida en forma de capital.

Sobre dichos rendimientos del trabajo, y siempre que se perciban en forma de capital, podrá aplicarse el porcentaje de reducción del 40 por 100 conforme a la redacción vigente del artículo 17.2b) del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF a 31 de diciembre de 2017. Dicho régimen transitorio viene determinado por la disposición transitoria vigesimoquinta, teniendo en cuenta que la contingencia (jubilación anticipada) acaece a partir del 1 de enero de 2018.

La reducción se aplicará por la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017. Por último, recordar que dicha reducción se aplicará siempre que esta prestación se perciba en el ejercicio en el que acaezca la contingencia (en este caso jubilación anticipada) o en los dos ejercicios siguientes.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá se objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

La presente consulta se ha contestado conforme a normativa vigente a 31/12/2018.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

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