Resolución de Tribunal Ec...arra, 7703

Última revisión
26/05/2020

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 7703

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha:

Num. Resolución: 7703


Resumen

IRPF 2014, 2015, 2016 Y 2017. Pensión pública de jubilación percibida por un antiguo trabajador de la empresa "Telefónica de España, S.A." y abonada por el "Instituto Nacional de la Seguridad Social": aplicación de lo dispuesto en la DT Segunda de la LF 22/1998: imputación del 75% de la parte proporcional de dicha prestación de jubilación correspondiente a aportaciones realizadas a la mutualidad "Institución Telefónica de Previsión" entre el 1 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1991: improcedencia.

Cuestión

Pensión pública de jubilación percibida por un antiguo trabajador de la empresa "Telefónica de España, S.A." y abonada por el "Instituto Nacional de la Seguridad Social"

Descripción

Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra EXPEDIENTE 1000/18-1001/18-1002/18-1003/18 En la ciudad de Pamplona a 12 de mayo de 2020, reunido el Tribunal Económico-Administrativo Foral deNavarra, determina: Vistos escritos presentados por don AAA, con NIF XXX, en relación con tributación por el Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas correspondiente a los años 2014 a 2017, ambos inclusive. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El ahora recurrente presentó sus reglamentarias declaraciones-liquidaciones por el Impuesto yaños de referencia. SEGUNDO.- Mediante escritos presentados el 4 de octubre de 2018 solicitó el interesado la rectificación delas mencionadas autoliquidaciones por haber computado como rendimientos del trabajo la integridad de lasrentas por él percibidas correspondientes a una prestación por jubilación abonada por el “Instituto Nacionalde la Seguridad Social”, esto es, sin haber practicado una minoración del 25 por 100 que se prevé en elrégimen transitorio de la normativa vigente del impuesto. Dicha pretensión fue estimada parcialmentemediante liquidaciones provisionales dictadas por el Jefe de la Sección Técnica y de Control de losImpuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio relativas a cada uno de los ejerciciosarriba referidos, con base en que solamente tenía derecho a dicha reducción del 25 por 100, esto es, aintegrarse en la base imponible del impuesto en un 75 por 100, aquel a parte de la mencionada pensión queproporcionalmente pudiese corresponder a las aportaciones efectuadas por el reclamante a la mutualidadBBB con anterioridad al 1 de enero de 1979. TERCERO.- Mediante cuatro escritos con fecha de entrada en los registros de la Administración de laComunidad Foral de Navarra el 27 de noviembre de 2018 interpone el interesado las pertinentesreclamaciones económico-administrativas insistiendo en su pretensión. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite de laspresentes reclamaciones económico-administrativas, según lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes dela Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones concordantes delReglamento de desarrol o de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en materia derevisión de actos en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 85/2018, de 17 de octubre. SEGUNDO.- El artículo 35.1 del precitado Reglamento de desarrol o establece que: “1. Los Vocales delTribunal Económico-Administrativo Foral ante los que se tramiten dos o más reclamaciones podrán, apetición de los interesados o de oficio, resolver la acumulación de las actuaciones siempre que concurran losrequisitos fijados por los artículos 32 y 34 del presente Reglamento para la admisión de reclamacionescolectivas o de reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos”. Y, por otro lado, el artículo 34 del mismo texto legal, en su apartado 2, establece lo siguiente: “2. Podráformularse reclamación que comprenda dos o más actos administrativos cuando en los mismos concurranalgunas de las circunstancias siguiente: a) Que emanen de un mismo órgano de gestión, en virtud de un mismo documento o expediente yprovengan los actos de una misma causa. b) Que sean reproducción, confirmación o ejecución de otro o en su impugnación se haga uso de lasmismas excepciones o exista entre el os cualquier conexión directa, aunque procedan de distintodocumento o expediente”. Pues bien, en este supuesto nos encontramos con que en las reclamaciones presentadas se recurren actosadministrativos que tienen la misma causa, que han sido practicados por el mismo órgano administrativo ycuyos motivos de impugnación son similares cuando no idénticos. Por tanto, cumpliéndose los requisitosestablecidos por la normativa vigente, se decreta la acumulación de las reclamaciones económico-administrativas presentadas para su resolución conjunta. Por tanto, cumpliéndose los requisitos establecidos Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra por la normativa vigente, se decreta la acumulación de las reclamaciones económico-administrativas connúmeros de expediente 1000/18, 1001/18, 1002/18 y 1003/18 para su resolución conjunta. TERCERO.- La cuestión objeto de debate en los presentes expedientes se centra sobre el tratamiento fiscalaplicable a cantidades mensuales percibidas en concepto de pensión pública de jubilación por un antiguotrabajador de la empresa CCC, S.A. y satisfechas por la entidad “Instituto Nacional de la Seguridad Social”,en aquel a parte de dicha prestación que trae causa de la asunción por parte de la Seguridad Social de loscompromisos por pensiones de la extinta Mutualidad de Previsión Social BBB . Pues bien, con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo que se plantea en la reclamación que nosocupa, es preciso exponer los antecedentes históricos relativos a la cobertura social de la BBB Y a esterespecto ha de verse que la empresa CCC, S.A. disponía para plantear la previsión social de sus empleadosde una diversidad de instrumentos, destacando, entre el os, unos seguros colectivos de muerte e invalidez(de riesgo), de supervivencia y de accidentes y una Mutualidad de Previsión Social (la BBB), viniendo a pasaresta última por las siguientes fases: - La citada empresa creó la BBB en 1944, basándose en la Ley de Montepíos y Mutualidades de PrevisiónSocial de 6 de diciembre de 1941 y en su Reglamento de desarrol o, aprobado por Decreto de 26 de mayo de1943. Se trataba de una entidad de previsión social privada, cuyas prestaciones, al amparo del artículo cuatrode dicha disposición legal de 1941, tenían la condición de “sustitutivas” de las concedidas por los segurossociales obligatorios. Las personas trabajadoras de la referida empresa estaban obligadas, desde su ingresoo incorporación a la misma, a afiliarse o asociarse a la BBB, cuyas cuotas de pago obligado erandescontadas de sus nóminas e ingresadas en las cuentas de la BBB y que ascendían al 4 por 100 de susalario regulador, que comprendía sueldo base más antigüedad y complementos periódicos fijos. - Una vez instaurados los regímenes que integran el actual sistema de la Seguridad Social (1966/1967), laBBB pasó a tener el carácter de entidad sustitutoria y complementaria del Régimen General de la SeguridadSocial para las contingencias de jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia derivadas deenfermedad común, siendo sus prestaciones superiores a las otorgadas por el sistema público. - En 1977 el Ministerio de Trabajo aprobó el Reglamento modificado de la BBB. - Mediante Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, se dictaron normas de aplicación a las Entidades dePrevisión Social que actuaban como sustitutorias de las correspondientes Entidades Gestoras del RégimenGeneral o de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social. - Mediante Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, se previó la integración en el Régimen General dela Seguridad Social de todas las Entidades que actuaban como sustitutorias de la misma. - El 27 de diciembre de 1991 el Consejo de Ministros acordó integrar en el Régimen General de la SeguridadSocial los colectivos de activos y pasivos de la BBB (en la parte sustitutoria, no en la complementaria) conefectos del 1 de enero de 1992, con lo cual, por un lado, la BBB quedó liberada del pago de prestaciones ydel futuro reconocimiento de las mismas por los importes de las pensiones ya causadas o que en el futuro sedevengasen, siendo asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social, y por otro, la empresa CCC,S.A. y el personal activo a su servicio dejaron de cotizar a la BBB desde dicha fecha y pasaron a cotizar alRégimen General de la Seguridad Social (por todas las contingencias) y las posibles contingencias dejubilación que pudieran plantearse desde entonces se efectuarían de conformidad con los criterios contenidosen el mencionado Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre. Se produjo así, en palabras de nuestro AltoTribunal (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 defebrero de 1997 y 2 de junio de 2000), “una subrogación de la Seguridad Social en las obligaciones de pres-tación que anteriormente realizaba la BBB, realizada ope legis, y que correlativamente explica la corres-pondiente aportación para la debida compensación económica”. - A continuación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinó los efectos de la integración porOrden de 30 de diciembre de 1991, por la que vino a disponerse la publicación y a hacerse ejecutivo el citadoAcuerdo del Consejo de Ministros, y la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de laSeguridad Social, mediante Resoluciones de 30 de abril y 25 de mayo de 1992, fijó los costes de dichaintegración. - Después, el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Orden de 10 de junio de 1992, acordó ladisolución de oficio y la liquidación de la BBB. Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra - Posteriormente, en virtud de Acuerdos de Previsión Social firmados por la representación de la empresaCCC, S.A. y el Comité Intercentros el 3 de noviembre de 1992 e incorporados al Convenio Colectivo vigentepara los años 1993-1995 (ambos inclusive), aprobado por Resolución de 20 de junio de 1994, seestablecieron los instrumentos y prestaciones que constituyen el sistema de previsión social complementariade los empleados de la citada empresa tras la disolución de la BBB, así como los mecanismos decompensación de los pensionistas de dicha Mutualidad (el colectivo de pasivos, esto es, aquel ostrabajadores que tuviesen ya reconocida una pensión en la BBB) integrados en el Sistema Público dePensiones del Régimen General de la Seguridad Social, renunciando los mismos a cuantos derechospudieran ostentar derivados del Reglamento de la extinta BBB. De esta manera la parte complementaria yagenerada para el colectivo de pasivos se instrumentó en un fondo interno gestionado por la CCC, S.A. eintegrado en su contabilidad. - Y finalmente, por un lado, la empresa CCC, S.A. exteriorizó o externalizó, por imperativo legal, los referidoscompromisos por pensiones por el a asumidos con respecto al colectivo de pasivos de la extinta BBB einstrumentados en el fondo interno arriba indicado, suscribiendo a tal efecto con la entidad “DDD, S.A.” unapóliza de seguro colectivo de rentas por el que se garantizaba el pago de las pensiones complementarias,concretándose tales compromisos en el pago de un complemento mensual a la pensión pública de jubilaciónabonada por la Seguridad Social, y por otro, el colectivo de activos de la BBB, al cual pertenecía elrecurrente, pasó a cotizar al Régimen General de la Seguridad Social por todas las contingencias,disponiendo la normativa aplicable que los periodos anteriores (los de cotización a la “I.T.P.”) por los quehubiera sido exigible la cotización a la Seguridad Social se considerarían, a efectos del reconocimiento deprestaciones futuras, como cotizados al citado Régimen de la Seguridad Social. CUARTO.- Una vez explicitado el devenir histórico de la BBB y delimitada en los términos más arribaexpuestos la cuestión de fondo suscitada en la presente reclamación, vamos a pasar a analizarla. Para el o, debemos partir de la normativa aplicable al caso que nos ocupa, que no es otra que la Disposicióntransitoria segunda del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que contiene el régimen transitorio aplica-ble a las mutualidades de previsión social, la cual establece lo siguiente: “1. Las prestaciones derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsiónsocial, cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998,de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hubiesen minorado, al me-nos en parte de el as, la base imponible de los correspondientes periodos impositivos, deberán integ -rarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones rea-lizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponi-ble del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributadopreviamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reduc-ción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilacióno invalidez percibidas”. Dicho régimen de transitoriedad trae causa de la regulación contenida en el artículo 14.2.a) de la citada LeyForal, que dispone que, “en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: ………………4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidadesde previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determi-nación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en labase imponible del Impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que lacuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración enla base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el artículo 55.1, punto 2º,letra a) de esta Ley Foral”, y a su vez se encuentra relacionado con lo señalado en el artículo 30.1 de dichaLey Foral, el cual considera entre los rendimientos íntegros del capital mobiliario los “rendimientos dinerarioso en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, ex-cepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, deban tributar como rendi-mientos del trabajo”. Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra A este respecto, ha de resaltarse que, sobre el régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsiónsocial regulado en la normativa de territorio común, de contenido muy similar al vigente en territorio foral deNavarra y que acabamos de transcribir, ha habido numerosos pronunciamientos recaídos en la vía jurisdic-cional contencioso-administrativa que han sido contradictorios en su valoración de la prueba y sus conclusio-nes, aunque en los últimos años han tendido a ser más homogéneos, modificando algunos Tribunales Su-periores de Justicia el criterio que venían manteniendo en relación con la carga de la prueba en esta materia.Por otro lado, ninguno de tales pronunciamientos ha recaído en supuesto idéntico al que aquí nos ocupa. Asimismo, con anterioridad al examen del asunto objeto de controversia debemos poner de manifiesto trescuestiones directamente vinculadas con el mismo: - Que los órganos de gestión del Impuesto vinieron a estimar parcialmente las pretensionescontenidas en las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones a que se contrae elexpediente aquí examinado, estimando la pretensión subsidiaria con base en el criterio fijado por elTribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 5 de julio de 2017, dictada en recursoextraordinario de alzada para la unificación de criterio (y en el que se sustancia un supuestoidéntico al aquí examinado), pero sin motivar expresamente la denegación de la pretensión principalque en dichas rectificaciones se planteaban. - Que es una cuestión no discutida que el tratamiento fiscal que ha de otorgarse a lo percibido por elreclamante en concepto de pensión pública de jubilación a través del “Instituto Nacional de laSeguridad Social” y que trae causa de la asunción por parte de la Seguridad Social de loscompromisos por pensiones de la extinta mutualidad “I.T.P.” es el de rendimientos del trabajo, perodiferenciándose, en función de la procedencia de las cotizaciones que han dado derecho a accedera dicha prestación económica por la contingencia de jubilación, por un lado aquel a parte de lacitada pensión proveniente tanto de las efectuadas directamente al Régimen General de laSeguridad Social desde que el interesado quedó integrado en dicho Régimen como de lasrealizadas por la empresa CCC, S.A. en favor de la Tesorería General de la Seguridad Social enconcepto de aportaciones adicionales como compensación económica a la citada integración concarácter obligatorio (que las ha venido efectuando en la cotización a la Seguridad Social y se hanextendido hasta el año 2017), y por otro aquel a otra parte procedente de la contribución que tuvoque hacer en favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, igualmente como compensacióneconómica a la citada integración con carácter obligatorio, la Mutualidad de Previsión Social BBB,aportando todo su patrimonio, el cual provenía de las aportaciones o cotizaciones satisfechas porlas personas trabajadoras de la empresa CCC, S.A. a dicha Mutualidad desde la fecha de suingreso en la mencionada compañía hasta el 31 de diciembre de 1991, como máximo (pues el 1 deenero de 1992 se produjo dicha integración y por ende la subrogación ope legis de la SeguridadSocial en las obligaciones de prestación de la extinta “I.T.P.”); la primera encajaría en lo dispuestoen el artículo 14.2.a).1ª del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas (“Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de laSeguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad,jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 7 de esta Ley Foral”) y no le resultaría de aplicación el antes mencionado régimen transito-rio, y la segunda se ajustaría a lo establecido en el artículo 14.2.a).4ª arriba transcrito y le podría serde aplicación, en su caso, el citado régimen transitorio, puesto que el mismo queda circunscrito aprestaciones derivadas de mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan sidorealizadas antes del 1 de enero de 1999, lo cual acontece con todas las cotizaciones a la BBBefectuadas por el recurrente y por tanto con aquel a parte proporcional de la prestación de jubilaciónpercibida correspondiente a tales aportaciones. - Y que también es una cuestión no controvertida, por haber sido admitida por los órganos degestión del Impuesto, que a aquel a fracción de esta segunda parte de la pensión pública dejubilación correspondiente a las aportaciones efectuadas a la BBB hasta el 31 de diciembre de 1978le resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la referida Disposicióntransitoria segunda del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, pues el beneficio fiscal que tal precepto legal prevé es respecto de aquel a partede la prestación por la que se haya tributado con anterioridad, todo el o a los efectos y con lafinalidad de evitar una doble tributación, y precisamente eso ocurre con esa parte de la prestaciónde jubilación, ya que en el momento en el que se efectuaron las referidas aportaciones a la BBB ose pagaron las cuotas o cotizaciones correspondientes a la misma, que era con anterioridad a 1979,no era posible su reducción o minoración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra Personas Físicas por no encontrarse aún instaurado el sistema de diferimiento en la tributación, quetuvo lugar en 1979 con la entrada en vigor del citado Impuesto. Y es que el criterio seguido, tanto por la Dirección General de Tributos en consultas vinculantes (entre lasque se pueden citar, entre otras, la V0459-04 de 22 de diciembre de 2004, la V1031-05 de 10 de junio de2005, la V1006-13 de 27 de marzo de 2013 y la V1397-16 de 5 de abril de 2016) como por los órganos degestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tanto de la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria como de la Hacienda Tributaria de Navarra, hasta el dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central de su resolución de 5 de julio de 2017, citada con anterioridad y a la cual más adelantenos referiremos, era el de considerar que en casos como el presente (y también en aquel os otros supuestosde trabajadores de la empresa CCC, S.A. que percibiesen prestaciones de jubilación complementarias de lapensión pública de la Seguridad Social como consecuencia de la exteriorización o externalización delcompromiso por pensiones asumido por dicha compañía con respecto al colectivo de pasivos de la yadisuelta BBB y articulado a través de una póliza de seguro colectivo de rentas contratada con la entidadaseguradora DDD, S.A., con cargo a la cual se reciben esas rentas o prestaciones económicascomplementarias) no resultaba de aplicación el citado régimen transitorio con base en que dichasprestaciones de jubilación (o las complementarias) no eran satisfechas por (o no derivaban de un contrato deseguro concertado con) una mutualidad de previsión social sino por la Seguridad Social (o por la entidadaseguradora más arriba mencionada). Y a la vista de los fundamentos jurídicos y fal o de dicha resolución,los mencionados organismos y órganos cambiaron el referido criterio, al igual que este Tribunal modificó elque había venido siguiendo con anterioridad mediante resolución adoptada en sesión de 25 de abril de 2018,en el sentido de entender que, en casos como el que nos ocupa (y en aquel os otros más arriba indicados re-lativos también a antiguos empleados de la compañía CCC, S.A.), resultaba de aplicación la Disposicióntransitoria segunda del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por cuanto, aunque las prestaciones dejubilación (o las complementarias) no se recibían de una mutualidad de previsión social, parte de las coti-zaciones sí se habían realizado a una mutualidad de previsión social (la BBB) y dichas prestaciones en esaparte se percibían de un sujeto que había asumido la responsabilidad de pago de las mismas (la SeguridadSocial o la indicada entidad aseguradora), por imposición legal, tras la desaparición de la citada mutualidad,esto es, traían causa de la asunción por parte de la Seguridad Social (o por la citada entidad aseguradora) delos compromisos por pensiones de la extinta BBB. Sin embargo, la aplicación del citado régimen transitoriodebía ceñirse exclusivamente a aquel a parte de las citadas pensiones públicas de jubilación (o de las referi-das prestaciones complementarias) proveniente de las aportaciones efectuadas por las personas empleadasde la empresa CCC, S.A. a dicha mutualidad que proporcionalmente correspondiese al periodo de tiempocomprendido entre el inicio de las mismas (que solía coincidir con la fecha de ingreso en la citada compañía)y el 31 de diciembre de 1978, inclusive, pues este Tribunal entendía, siguiendo y compartiendo los razona-mientos realizados por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 5 de julio de 2017(teniendo en cuenta la normativa de territorio común, de muy parecido contenido en cuanto al indicadorégimen transitorio al de su equivalente de régimen foral), que las aportaciones realizadas a la referida mu-tualidad a partir del 1 de enero de 1979 habían podido ser objeto de reducción o minoración en la base impo-nible del Impuesto sobre su renta personal, con arreglo a la legislación vigente en cada momento. QUINTO.- Así pues, la cuestión de fondo objeto de debate se circunscribe exclusivamente a determinar siresulta aplicable lo dispuesto en la citada Disposición transitoria segunda no sólo a aquel a parte de la referi-da pensión pública de jubilación que proviene de aportaciones o cotizaciones a la BBB realizadas desde elingreso del trabajador en la misma hasta el 31 de diciembre de 1978, inclusive, como defienden los órganosde gestión del Impuesto y así se lo estimaron en las liquidaciones provisionales aquí impugnadas, sinotambién a la correspondiente a las aportaciones efectuadas a la referida mutualidad desde el 1 de enero de1979 hasta el 31 de diciembre de 1991, inclusive, como sostiene el interesado. En definitiva, lo que pretende el reclamante es que dicho régimen transitorio le sea aplicable a la parte de laprestación pública de jubilación por él percibida de la Seguridad Social proveniente de la totalidad de sus coti -zaciones a la BBB, esto es, a la correspondiente a todo el tiempo durante el que fue efectuando aportacionesa la citada mutualidad, y para su reconocimiento argumenta, por un lado, que cuando, como sucede en sucaso, no puede acreditarse la cuantía de las referidas aportaciones a la BBB ni, dentro de el as, la de las queno pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, debe aplicarse elapartado 3 de la indicada Disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas sobre el importe total de dicha parte de la pensión pública dejubilación, trayendo a colación en su defensa sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, y porotro, que la mutualidad BBB no amparaba “en esencia el riesgo de muerte” al estar éste cubierto en laempresa CCC, S.A. “a través de un mecanismo de aseguramiento externo a la propia” BBB y por tanto las Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra cotizaciones a el a efectuadas entre el 1 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1991, inclusive, noreunían legalmente los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto vigente en cada uno de losejercicios comprendidos en dicho periodo para poder ser objeto de reducción o minoración en la baseimponible del Impuesto (en concreto, como gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajopersonal). Pues bien, respecto de su primera alegación, a la hora de valorarla debemos acudir a cotejar ladocumentación aportada a los presentes expedientes (certificados expedidos el 1 de octubre y el 21 denoviembre de 2017 por la Directora de Relaciones Laborales y Coordinación Territorial de la empresa CCC,S.A.U. e Informe de Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social), de la cual resulta,por un lado, que la cotización a la BBB por parte de los empleados de la compañía CCC, S.A. se producía“desde su fecha de ingreso” en la misma “hasta la fecha en que causaran baja en la misma o bien, hasta lafecha de disolución de la citada entidad (BBB) cuando su fecha de baja en la Empresa era posterior ”, y porotro, que el reclamante prestó sus servicios para dicha empresa desde su ingreso el 9 de agosto de 1965hasta que causó baja en la misma por prejubilación con fecha 1 de julio de 1997, pasando a cotizar a laSeguridad Social a través de un Convenio Especial desde el 1 de julio de 1997, y figuró en situación de altaen el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 13.110 días (correspondientes a 35 años, 10 mesesy 23 días). Asimismo, en el primero de dichos certificados se indica “que, en la actualidad, no se puedendeterminar las cuotas abonadas desde su ingreso en la Empresa hasta el 31/12/1991, teniendo en cuenta losaños transcurridos y dado que no existe obligación legal de conservar dicha información por un período detiempo tan dilatado”. Y ha de verse que esta prueba documental aportada por el interesado viene a acreditar la fecha en quecomenzó a efectuar aportaciones a la BBB (el 9 de agosto de 1965) y el periodo durante el cual estuvorealizando las mismas (entre el 9 de agosto de 1965 y el 31 de diciembre de 1991), pero en cambio no vienea justificar la cuantía concreta de dichas cotizaciones ni tampoco la de aquel as que pudieron ser objeto dereducción o minoración en la base imponible del Impuesto ni la de las cotizaciones directas a la SeguridadSocial desde su integración en el Régimen General de la misma el 1 de enero de 1992, resultando especial-mente l amativo que no haya sido aportado ningún recibo de nómina ni ningún certificado anual de haberesemitido por la empresa CCC, S.A. (o previamente CCC) relativo a los años en que el reclamante cotizó a laBBB, documentos estos en los cuales tenían su reflejo los datos particulares de cotización a la BBB, puestoque era en las nóminas donde le era practicado el correspondiente descuento obligatorio en concepto deBBB. Esta falta de prueba fehaciente de la cuantía de las cotizaciones tanto a la mutualidad BBB, como a la Segu-ridad Social en un principio nos habría l evado a desestimar la pretensión del interesado, ya que la carga dela prueba relativa a la determinación de la parte de la prestación de jubilación que corresponde a lasaportaciones efectuadas a la BBB con anterioridad al 1 de enero de 1992 correspondería al sujeto pasivo, deconformidad con lo dispuesto por el 106.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, atenor del cual “tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien hagavaler su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo” (corresponde, por tanto, alobligado tributario probar cuantos hechos se invoquen por él como impeditivos del nacimiento de laobligación tributaria o causantes de su extinción, así como los requisitos constitutivos de una exención o be -neficio fiscal), pues en el supuesto que nos ocupa, dado que existen también cotizaciones al régimen corres-pondiente de la Seguridad Social, es preciso conocer dicho dato esencial para poder calcular qué parte pro-porcional de la pensión de jubilación recibida corresponde a unas y a otras a los efectos de poder aplicar elrégimen transitorio. No obstante lo anterior, a la vista de la valoración de la prueba contenida en las sentencias esgrimidas por elreclamante (todas el as son relativas a la procedencia de la aplicación o no del régimen transitorio vigente enterritorio común a las prestaciones de jubilación percibidas por los en el as recurrentes, pero ningunacontempla un supuesto idéntico al aquí examinado, pues tales prestaciones habían sido abonadas bien por la“Mutualidad de Empleados del Banco de España” -en cuatro casos-, bien por la entidad “MAPFRE Vida yPensiones” que gestiona el “Fondo Endesa Previsión Social, F.P.” al que está adscrito el “Plan de Pensionesde Empleo de Endesa, S.A.”, el cual vino a sustituir a la “Mutualidad de Previsión Social de Trabajadores deEndesa” -en cinco casos-, o bien por la entidad “DDD, S.A.” -en este supuesto, sí que es a una antiguaempleada de la empresa CCC, S.A., pero perteneciente al colectivo de pasivos de la extinta BBB-), así comoen otras, como por ejemplo, la 92/2016, de 26 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco yla 1101/2015, de 11 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Castil a-La Mancha (estas dos últimastenidas en cuenta también por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 5 de julio de2017, más arriba citada, y referidas a supuestos de percepción de prestaciones de jubilación abonadas por la Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra “Mutualidad de Empleados del Banco de España”), y de la l evada a cabo tanto por la Dirección General deTributos en consultas vinculantes y por los órganos de gestión del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas (tanto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como de la Hacienda Tributaria de Navarra)como por la mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de julio de 2017, esteTribunal, corroborando la ya efectuada por él en resolución adoptada en sesión de 25 de abril de 2018 en unsupuesto idéntico y a la que con anterioridad nos hemos referido (y a pesar de que considere más adecuadoa la realidad que se hubiese tenido en cuenta el importe de lo cotizado a la BBB y a la Seguridad Social, y nosólo los años de cotización y el tanto por ciento proporcional de la pensión pública de jubilación que corres -pondiese a dicho periodo), considera como prueba suficiente para la aplicación del régimen transitorio que elinteresado acredite tanto la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la BB y el periodo por el que lasestuvo haciendo como el periodo de cotización a la Seguridad Social, lo cual acontece en el presente caso, ypor tanto, una vez aportadas dichas pruebas por el reclamante, si no pudiera acreditarse, como tambiénsucede en el supuesto aquí analizado, la cuantía concreta de las referidas aportaciones a la BBB que nohayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, habrá de integrarse comorendimientos del trabajo sólo el 75 por ciento de la parte proporcional de la pensión pública de jubilación,pues la carga de la prueba de dicha cuantía correspondería a la Administración tributaria en razón de ladocumentación fiscal a su cargo. Y con base en este criterio, habría de estimarse la pretensión delinteresado, pero, como expondremos a continuación, el o no procedería, puesto que, como acertadamente sepronuncia el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 5 de julio de 2017, “ una vezentrada en vigor la Ley 44/1978 (en Navarra, las Normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí-sicas aprobadas por el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 28 de diciembre de 1978), a partir del 1de enero de 1979, las aportaciones realizadas por los trabajadores (de la empresa CCC, S.A.) conanterioridad a la integración de la BBB en el Régimen General de Seguridad Social sí fueron objeto deminoración ya que constituían cotizaciones a dicha mutualidad en su condición de entidad sustitutoria de laSeguridad Social para cubrir contingencias como la de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados dela compañía” (la negrita y el subrayado son nuestros), esto es, tales aportaciones a la BBB podían haber sidode objeto de minoración en la base imponible del Impuesto por las personas empleadas de dicha compañía,por amparar tal mutualidad, entre otros, el riesgo de muerte. SEXTO.- Y en cuanto a su segunda alegación, la relativa a que en la empresa CCC, S.A. el riesgo de muerteo fal ecimiento estaba cubierto por una póliza de seguro colectivo y no figuraba, “como tal” o “en esencia” en-tre las contingencias cubiertas por la BBB, ha de ponerse de manifiesto que ciertamente en la previsión socialde dicha empresa existía tradicionalmente un denominado Seguro Colectivo, suscrito originariamente (en1943) con la Compañía (..1..) (con anterioridad tenía contratada desde 1941 una póliza de seguro colectivocon la entidad aseguradora (..2..) que fue sustituida por esa otra, pero desconocemos los riesgos y/o eventosque cubría), que cubría el riesgo de muerte, pero no lo efectuaba con carácter de exclusividad, sino que loque hacía era mejorar, ampliándolas, las coberturas de la BBB, tanto las de riesgo, fundamentalmente fal eci-miento e invalidez permanente absoluta, como la de supervivencia. Y ha de ponerse de relieve que esta circunstancia fáctica ha quedado probada en diversas sentencias de dis -tintos órganos jurisdiccionales, y de entre el as conviene resaltar las procedentes de la Sala de lo Social delTribunal Supremo, en las cuales se pone de manifiesto que la BBB también cubría el riesgo de muerte y que,por tanto, las personas trabajadoras afiliadas a dicha mutualidad cotizaban, además de por las contingenciasde jubilación y supervivencia, por la contingencia de muerte, entre las que se pueden citar, una de 26 dediciembre de 1990, dictada en recurso de casación por infracción de Ley, en la que se da como hecho pro -bado que “el artículo 4 del Reglamento de la BBB, aprobado por Resolución de la Subsecretaría de la SS delMinisterio de Trabajo de 28 de enero de 1977, define a la I.T.P. como órgano de previsión “encargado de ad -ministrar las prestaciones que se detal an: d)Pensiones de invalidez permanente; g), y h) subsidios y pensio-nes a autonomía habientes por fallecimiento de empleados o pensiones de jubilación””, otra de 20 de abrilde 1991, dictada en recurso de casación por infracción de Ley, en la cual se reconoce que la BBB es una en-tidad sustitutoria que tiene la cobertura, entre otras, de la contingencia de muerte, otra de 10 de junio de1996, dictada en dos recursos de casación, en la que se recoge entre los hechos declarados probados que laBBB “gestionaba las prestaciones de asistencia sanitaria, subsidio de BBB y larga enfermedad o invalidezprovisional, invalidez permanente y muerte y supervivencia derivada de riesgos comunes” y cuatro, de 22 y26 de marzo y 27 de junio de 2002 y 23 de febrero de 2004, dictadas en sendos recursos de casación para launificación de doctrina, en las cuales se señala y se da como hecho probado que “las cotizaciones de la acto-ra a la BBB durante el tiempo de servicios a CCC estaban asignadas a las contingencias de jubilación, muer-te y supervivencia” (todas las negritas y los subrayados son nuestros). Y en este mismo sentido se pronuncióel Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 5 de julio de 2017, de la cual más arribahemos transcrito un párrafo en el que se pone de relieve que las citadas cotizaciones a la BBB se efectuaban Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua Nafarroako Foru Auzitegi Ekonomiko-administratiboaren ebazpena Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra para cubrir, entre otras, la contingencia de muerte y por ende podían haber sido objeto de reducción ominoración en la base imponible del Impuesto. Asimismo, por una parte, el artículo 4 del Reglamento de la “I.T.P.”, aprobado por Resolución de la Subsecre-taría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo de 28 de enero de 1977, al cual ya nos hemos referidomás arriba, define a la BBB como órgano de previsión “encargado de administrar las prestaciones que se de-tal an: ………… h) subsidios y pensiones a autonomía habientes por fallecimiento de empleados” (la negritay el subrayado son nuestros), y por otra, en el propio certificado expedido el 1 de octubre de 2017 por laDirectora de Relaciones Laborales y Coordinación Territorial de la empresa CCC, S.A.U., al que conanterioridad hemos hecho referencia y obrante entre la documentación aportada por el interesado, se haceconstar, entre otras cosas, lo siguiente: “Que la BBB actuó hasta el 31/12/1991, como entidad sustitutoria delRégimen General de la Seguridad Social para las contingencias de Jubilación, Muerte y Supervivencia eIncapacidad Permanente derivada de enfermedad común o accidente, realizando las correspondientesliquidaciones de cuotas” (la negrita y el subrayado son nuestros). Del mismo modo, se ha comprobado (atendiendo a la designación de prueba hecha por el recurrente en elFundamento Jurídico Séptimo de las presentes reclamaciones), por una parte, que en los recibos de nóminapresentados por diversas personas empleadas en dicha empresa, tanto en otros expedientes de esteTribunal como en documentos adjuntos a declaraciones-liquidaciones por el as presentadas por el Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1979y el 31 de diciembre de 1991, figuraban sus cotizaciones a la BBB como descuento obligatorio (y queascendían en principio al 4 por 100 de su salario regulador que comprendía sueldo base más antigüedad ycomplementos periódicos fijos, incluidos atrasos en su caso), y por otra, que en las citadas autoliquidacionesdichas cotizaciones fueron tenidas en cuenta como gasto deducible a la hora de calcular los rendimientos ne -tos del trabajo. En conclusión, habiendo quedado suficientemente probado que las aportaciones realizadas por las personastrabajadoras de la compañía CCC, S.A. a la mutualidad BBB cubrían el riesgo de muerte y por tanto tuvierono pudieron tener a partir del 1 de enero de 1979 la consideración de gasto deducible de los rendimientos ín-tegros del trabajo conforme a la legislación vigente (Normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fí -sicas aprobadas por el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 28 de diciembre de 1978 y DecretoForal Legislativo 212/1986, de 3 de octubre), no será de aplicación la mencionada Disposición transitoriasegunda a la parte de la pensión pública de jubilación satisfecha por la entidad “Instituto Nacional de laSeguridad Social” que proporcionalmente corresponda o traiga causa de las cotizaciones efectuadas por elinteresado a la BBB por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1991, y,por consiguiente, esa parte de la prestación pública de jubilación percibida por el reclamante se debedeclarar como rendimientos del trabajo en su integridad, por lo que deben confirmarse las liquidaciones provi-sionales aquí impugnadas. En consecuencia, este Tribunal resuelve desestimar las reclamaciones económico-administrativasinterpuestas por don AAA, en relación con tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicascorrespondiente a los años 2014 a 2017, ambos inclusive, confirmándose las liquidaciones provisionalesimpugnadas en los presentes términos, todo el o de conformidad con lo señalado en la fundamentaciónanterior. Y para que conste y quede unida al expediente de referencia, expido la presente certificación en Pamplona, a14 de mayo de 2020. Departamento de Economía y Hacienda Ekonomia eta Ogasun Departamentua

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