Resolución de Tribunal Ec...ro de 1990

Última revisión
24/01/1990

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 890399 de 24 de Enero de 1990

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/01/1990

Num. Resolución: 890399


Resumen

Solicita el recurrente que se dé a los retrasos percibidos de rendimientos laborales el tratamiento de rentas irregulares, y someterlos al tipo medio de gravamen, alegando a su vez prescripción respecto de dos ejercicios. Se acuerda desestimar el recurso, puesto que conforme a la normativa su obtención fue de periodicidad regular y anual, aunque en su percibo no se diese esa regularidad, no apreciándose prescripción en ninguno de los ejercicios.

Cuestión

Tratamiento de retrasos percibidos de rendimientos laborales.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años de 1980 a 1985, ambos inclusive.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó en su momento sucesivas declaraciones tributarias por el Impuesto y años de referencia. Y, habiendo percibido en el año 1987 diversos atrasos por remuneraciones de trabajo correspondientes a los años dichos, y ello en virtud de pronunciamiento de Sentencia judicial, dio el interesado en formular declaraciones complementarias de aquellos años consignando en ellas respectivamente las diversas cantidades de reciente percepción. Y, por su parte, la Sección gestora del Impuesto practicó las correspondientes liquidaciones, contra las cuales viene a formular el interesado el presente recurso, conteniéndose en diversos puntos del expediente alegaciones por él formuladas en el sentido de que los dichos atrasos podían haberse conceptuado como rentas irregulares y someterlos a aplicación de tipo medio de gravamen, con lo que el conjunto de las cantidades apagar por los años de referencia habría sido inferior a la arrojada por las liquidaciones impugnadas; y que, por otra parte, ha de considerarse que las liquidaciones de los años 1980, 1981 y 1982 se hallan afectadas por la prescripción extintiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, aparece formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- No cabe dar pábulo a la sugerencia del recurrente de que los dichos atrasos se tomen como rendimientos irregulares o como rendimientos generados a lo largo de más de un año para, así, dividirlos por el número de años de su producción y aplicar a la parte no atribuible al año en que se percibieron el correspondiente tipo medio de gravamen. Y no cabe hacer tal cosa porque, a diferencia de los rendimientos con ciclo de producción superior a un año, los del caso se obtuvieron (se produjeron) cada uno en un preciso y determinado año, sin transgredir, en su generación, los límites de esa fracción de tiempo; y, por otra parte, a diferencia de los irregulares propiamente dichos, los del caso habían de merecer el mismo carácter de regularidad que tuvieron los rendimientos de trabajo percibidos a su debido tiempo en relación con los años de referencia, pues, como, tras la correspondiente Sentencia judicial; se ha visto, tenían el mismo carácter salarial que aquéllos, y el interesado ostentaba el mismo derecho a todos ellos como conjunta y total contraprestación de sus servicios: formaban parte de la correspondiente nómina como atrasos por los diversos conceptos de sueldo, grado, trienios, paga extraordinaria, incentivo de cuerpo y prolongación de jornada. Queda claro, pues, que su obtención fue de periodicidad absolutamente regular y anual aunque en su percibo no se diese precisamente esa regularidad. Y precisamente a resolver este tipo de situaciones se halla dedicado el artículo 90.7 del Reglamento del Impuesto, que establece que "cuando, por circunstancias justificadas, no imputables al sujeto pasivo, los rendimientos del trabajo no pudieran percibirse en los periodos en que se devengaron, se imputarán a éstos, en el año en que se perciban, practicándose, en su caso, la correspondiente liquidación complementaria, sin sanción ni recargo alguno", lo que significa que en cuanto a los años a que el expediente se contrae y en el particular aspecto de los rendimientos de trabajo viene a producirse en la práctica una provisional excepción al general criterio que el dicho precepto, en sus apartados 1 y 2, establece en el sentido de que "los ingresos y gastos que determinan la base imponible del Impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en el que se realicen los correspondientes cobros y pagos" y de que "a los efectos de lo previsto en el apartado anterior se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que son exigibles por el acreedor". Es decir que, en principio, en cuanto a la dicha clase de rendimientos no se computarán en cada año los en él devengados sino sólo la parte de éstos que venga a ser percibida, sin perjuicio de la reforma de la tal liquidación cuanto posteriormente se produzca el cobro de la cantidad pendiente. Y eso es lo que con plena adecuación a 1a normativa hizo la Sección gestora del Impuesto. En fin, por lo que se refiere a la alegación de haberse dado prescripción extintiva en cuanto a liquidaciones y correspondientes cuotas de los años de 1980, 1981 y 1982, ha de mantenerse lo que al respecto vino a señalársele al contribuyente por la propia Sección gestora en el sentido de que, siendo así que e1 resultado de la prescripción extintiva del derecho de la Administración a determinar una deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación no es otro que la extinción o la caducidad de esa facultad liquidatoria, con lo que viene a penalizarse la falta de actuación de la Administración en el correspondiente plazo (de cinco años), mal puede producirse esa penalización en un caso como el presente, en que el ejercicio de aquella facultad administrativa no pudo llevarse a efecto hasta el momento (en el año 1987) en que se percibieron aquellos atrasos y quedó integrado precisamente el presupuesto de hecho contemplado por el dicho artículo 90.7 del Reglamento, cuyo hecho es el que permite llevar a cabo la práctica de las liquidaciones complementarias correspondientes a aquellos anteriores años.

Se ha tenido a la vista la normativa citada y cuantos preceptos resultan ser de general aplicación al caso.

Y en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años de 1980 a 1985, ambos inclusive; y con independencia de que se practique en, su caso y momento, nuevas liquidaciones con arreglo a normativa resultante de pronunciamiento efectuado por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 20 de febrero de 1989.

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