Resolución de Tribunal Ec...io de 1995

Última revisión
04/07/1995

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 910361 de 04 de Julio de 1995

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 04/07/1995

Num. Resolución: 910361


Resumen

Pretende la recurrente que se le aplique deducción por inversión en su vivienda. En su caso, producida la separación matrimonial mediante sentencia dictada el 12 de julio de 1987, confirmatoria de un convenio regulador anterior, la vivienda le fue adjudicada y fue ella la que se hizo cargo del préstamo concedido. Se estima parcialmente el recurso. Si bien la unidad familiar se extinguió a la fecha de la sentencia de separación, con arreglo a la normativa vigente, procederá presentar por un lado una declaración conjunta que recoja hasta el momento de la separación judicial en la que se podrán imputar los intereses y amortizaciones producidos hasta esa fecha y, por otro, dos declaraciones separadas por el periodo que queda hasta el 31 de diciembre del año en curso en el que corresponden exclusivamente a la recurrente las deducciones pretendidas.

Cuestión

Deducción por inversión en vivienda en caso de separación judicial.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1987.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda, tributaria mediante declaración que formuló en 30 de junio de 1988,, dándose lugar a un saldo a su favor de 100.743, al `haber ascendido a 381.131 pesetas el importe de la cuota líquida y haber hecho figurar por 481.874 pesetas la suma de retenciones anticipadamente efectuadas a cuenta del Impuesto. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidaci6n mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la Sección gestora del Impuesto, viene la interesada a interponer ante este Órgano el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se le aplique deducción por inversión en su vivienda habitual. Aporta al efecto los documentos acreditativos que entiende convenir al logro de su pretensi6n.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Producida la separación matrimonial de la recurrente por medio de Sentencia dictada en 12 de junio de 1987 por el Juez de Primera Instancia nº (?), de los de Pamplona, procedería tener por finalizado a esa fecha el período impositivo referente a la unidad familiar formada por la recurrente y por su esposo (unidad familiar extinguida entonces), con lo que a partir de ahí se sucedería otro periodo impositivo con finalización en 31 de diciembre, y respecto del cual habría de estarse a la tributación individualizada de cada uno de los esposos atendiendo a sus rentas propias computables en relación con estrictamente ese segundo periodo impositivo trunco, a los gastos imputables a aquellas rentas y, en fin, a los elementos y vicisitudes todas que de forma personal y exclusiva se hallasen en relación individualizada con cada uno de esos sujetos pasivos durante dicho segundo período impositivo "corto". Mas, sea de ello lo que fuere (pues ha de tenerse en cuenta que una modificación que, según lo dicho, se acometiese en el ya señalado sentido sólo sería posible en tanto no tuviese como resultado el empeoramiento de la situación jurídico-tributaria de la recurrente por el conjunto del año 1987), lo que sí ha de tenerse en cuenta en punto a la pretensión de la interesada es lo siguiente. Cierto es que, como se ha dicho, la normativa viene a establecer que la unidad familiar formada por los esposos se extingue por efecto de una separación judicial, lo que "contrario sensu" significa que tal extinción no se produce por una mera separación de hecho. Ahora bien, siquiera sea en cuanto al problema concreto aquí planteado, que es el de atribución a uno u otro cónyuge de pagos efectuados en concepto de inversión en vivienda, ha de introducirse una matización. Así, es de ver que en el caso se dio un Convenio regulador de las futuras relaciones entre los esposos, firmado en 6 de mayo de 1987. Entre esta fecha y la de la Sentencia nos hallamos, pues, ante una situación que, cuando se dio, podía calificarse como de separación todavía y transitoriamente de hecho. Ahora bien, tales Convenios se hallan encaminados a su examen por la autoridad judicial con vistas a, en su caso, su aprobación; aquéllos forman parte, de manera evidente, de un "proceso" (dicho en sentido amplio) encaminado al logro de una Sentencia judicial de separación por mutuo acuerdo; si aquella aprobación se da en la correspondiente Sentencia, ésta no sólo estará regulando para el futuro las relaciones de los cónyuges, sino que retrospectivamente estará sancionando la situación que se dio en virtud del Convenio por ella aprobado, y sólo cabrá hablar de exclusiva producción de efectos futuros de la Sentencia cuando la demanda no se haya formulado de común acuerdo con presentación de Convenio regulador de las relaciones de los cónyuges o cuando el tal no resultare aprobado (articulo 91 del Código civil); adviértase, a este respecto, que no nos estamos refiriendo aquí a relaciones familiares y relaciones económicas de todo orden, pues es claro que, por ejemplo, la liquidación de la Sociedad de conquistas y, en su caso ,la adjudicación de unos u otros bienes de tal carácter tendrían lugar (desde el punto de vista del Derecho civil adoptado aquí por el Tributario, como se ha visto, en punto a persistencia o extinción de la unidad familiar formada por cónyuges) tras la Sentencia de separación. Pero al Derecho tributario interesa la realidad de las relaciones económicas y negociales, pues esa realidad es, por sí, la denotadora de, en su caso, correspondiente capacidad tributaria. Pues bien: en el presente caso, y cualquiera que sea la postura que genéricamente se adoptase en punto a si en estos supuestos de Sentencia aprobatoria de Convenio regulador los pronunciamientos de aquélla tienen carácter constitutivo o, por el contrario, ha de atribuirse este carácter al Convenio una vez asumido éste por la Sentencia, es lo cierto que, atendiendo a aquel dicho principio tributario de haber de estar a la realidad económica y negocial de cada caso, aquí ocurre que en aquel Convenio (aportada ahora copia por la recurrente) ya se procedió a una real adjudicación de bienes de conquistas a uno y otro esposo, habiendo de tener por ocurrido que (a los efectos que aquí interesan, que son los de imputación de cargas de préstamo invertido en vivienda) quedó de propiedad de la recurrente una vivienda situada en la calle (?), piso (?), letra (?), de Pamplona; y que ello fue realmente así ya en ese momento es algo que se desprende de que, pactada a favor de la esposa una compensación dineraria a efectos de equilibrar el valor de las adjudicaciones hechas a uno y otro cónyuge, el propio documento del Convenio regulador sirvió como recibo de tal cantidad y justificante de su entrega. Pues bien: en ese propio Convenio se contiene cláusula de hacerse cargo la esposa de préstamo concedido por la (?) para la adquisición de dicha vivienda; lo cual, atendida aquella real adjudicación de la vivienda en 6 de mayo de 1987, hace que también a esa fecha haya de estarse en cuanto a obligación de arrostrar aquélla las cargas de ese préstamo. Así que resulta razonable pensar que todos los pagos subsiguientemente efectuados o se hicieron por la recurrente o bien (en el caso de que, por la inercia de la antecedente situación de convivencia, pudieran aparecer nominalmente como hechos por el esposo) tuvieron que ser compensados a éste por aquélla, con lo que ha de llegarse prudencialmente a la conclusión de que el importe de los intereses devengados por el dicho préstamo entre 6 de mayo y 31 de diciembre de 1987, como así también las correspondientes cuotas de amortización de aquél hubieron de mermar su renta propia. En fin y resumiendo, ya se ha dicho que la unidad familiar del caso (figura ciertamente fiscal) se extinguió a la fecha de la Sentencia de separación, pero ello no ha de afectar a la realidad (y a las consecuencias tributarias) de unos hechos económicos que han de tenerse por efectivamente producidos en virtud del correspondiente Convenio regulador firmado en 6 de mayo de 1987, por lo que la liquidación de la interesada habrá de modificarse, en punto a gastos por intereses de préstamo y deducción, respecto de cuota íntegra del Impuesto, por amortización del tal, habiendo de aportar al efecto la interesada ante la Sección gestora los correspondientes justificantes de pagos hechos para atender a las cargas del préstamo en el tiempo que medió entre 6 de mayo y 31 de diciembre de 1987, tanto aquellos justificantes que aparezcan a su nombre como los que, de distinta forma, hubiesen figurado aún a nombre de su esposo. En fin, por lo que se refiere a pagos hechos a la. (?) por razón de la vivienda dicha, y cuyos justificantes aparecen en el expediente, figurando los tales a nombre del esposo de la recurrente, no cabe atribuir a ésta los producidos después de aquella fecha de 6 de mayo de 1987, pues la esposa sólo se hizo cargo, a partir de entonces, del préstamo a que se ha hecho referencia; si aquellos pagos se hicieron aparte del préstamo, nada en cuanto a ellos se había previsto, y si fueron hechos con el préstamo obtenido, ya se tendrán en cuenta los desembolsos que atiendan al pago de intereses y a la devolución de aquél. Y en cuanto a similares justificantes que hacen referencia a pagos hechos a aquella Agrupación antes de la señalada fecha, sólo cabría tenerlos en cuenta en liquidación que, respecto de la unidad familiar y por el periodo corto finalizado a la fecha de la Sentencia de separación, se practicase en el supuesto de que, como se ha dicho al principio, ello no viniere a suponer un empeoramiento de la situación jurídico-tributaria de la interesada por todo el conjunto del año 1987.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha y en relación con recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1987, acuerda señalar la procedencia de rectificar la correspondiente liquidación según lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo, si bien imponiendo a la interesada la carga de actividad consistente en la presentación, ante la Sección gestora, de los justificantes a que, en relación con correspondiente préstamo obtenido de la (?), también se hace referencia en el cuerpo de esta Resolución.

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