Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 920211 de 29 de Marzo de 1996
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 1996

Última revisión
29/03/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 920211 de 29 de Marzo de 1996

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/03/1996

Num. Resolución: 920211


Resumen

El sujeto pasivo presenta recurso de alzada señalando la inadmisión de la revisión a la baja de las retenciones, que en cualquier caso debería haberse visto acompañada también de una reducción de los rendimientos sobre los que las mismas se practicaron. Solicita, además, que los intereses de demora no le sean exigidos desde el día siguiente al de terminación del período ordinario de declaración e ingreso voluntarios, sino desde la fecha en que se giró la posterior liquidación. Se estima parcialmente. Revisados los certificados aportados por el recurrente se concluye que el importe correcto de las retenciones es el consignado en la última liquidación girada al sujeto pasivo; no obstante, como en una primera liquidación girada por la Sección gestora el importe aquéllas resultaba superior al que se giró en la posterior liquidación, por no incurrir en ?reformatio in peius? se tiene que mantener aquél de superior cuantía. En cuanto a la cantidad de los rendimientos ninguna prueba aporta el recurrente en la fase de recurso que lleve a concluir que en su primitiva declaración hubiese incurrido en error de hecho. En cuanto a los intereses de demora, como estos tienen un carácter resarcitorio el cómputo debe hacerse desde el fin del plazo de ingreso y pago voluntario.

Cuestión

1º) Retenciones a cuenta. 2º Intereses de demora.

Contestación

Vistos escritos presentados por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1987 y Providencia de apremio dictada a raíz de impago de la deuda resultante de dicha liquidación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- E1 ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/87) por el Impuesto y año de referencia en (?) de junio de 1988, resultando de la misma una cantidad a pagar de 5.753.349 pesetas, consecuencia de minorar la cuota líquida (12.003.954 pesetas) en el importe de las retenciones y pagos a cuenta (6.250.605 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo en algunos concretos puntos por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en e1 Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de marzo de 1992, señalando que tras fijarse por la Administración el importe de las retenciones en la originaria liquidación provisional, fue objeto de revisión a la baja tras su inicial reclamación ante la Sección gestora, lo que resulta de todo punto inadmisible; que tal modificación viene motivada por la imposibilidad de imputar al interesado íntegramente las retenciones, pero debió llevar aparejada también la reducción de los rendimientos sobre los que tales retenciones se practicaron; que la liquidación practicada, conforme a los criterios de la Ley Foral 14/1989, de 2 de agosto, ignora los pagos realizados con anterioridad, conculcando así diversos principios constitucionales.

TERCERO.- Por Providencia de apremio dictada por el Jefe de la Sección de Recaudación Ejecutiva se exigió la deuda tributaria resultante de la liquidación más arriba indicada, al no haber sido satisfecha en periodo voluntario. Impugnada tal Providencia, fue rechazada la pretensión del interesado, viniéndose a recurrir ahora tal decisión ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de mayo de 1992, insistiendo en su pretensión de que los intereses de demora no le sean exigidos desde el día siguiente al de terminación del período ordinario 'de declaración e ingreso voluntarios, sino desde la fecha en que se gira la liquidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 29 de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Revisados los certificados de retenciones aportados por el interesado tanto con su original declaración-liquidación como con la posterior liquidación provisional, ha de concluirse que el importe correcto de las retenciones deducibles es el consignado en la liquidación provisional últimamente girada al sujeto pasivo (5.569.723 pesetas). Y por lo que se refiere al importe de los rendimientos sobre los que se practicaron tales retenciones, ha de indicarse que las declaraciones efectuadas por los sujetos pasivos se presumen ciertas y exactas, y únicamente podrá conseguir el contribuyente su modificación cuando pruebe que al formularlas incurrió en error de hecho (obviamente la presunción sólo puede referirse a los datos de hecho contenidos en la declaración, pues las calificaciones jurídicas que en ella se hagan pertenecen a un mundo en el que no entran en juego las pruebas ni las presunciones). En definitiva, estamos ante una presunción legal destructible mediante prueba en contrario, como todas las presunciones ?iuris tantum?, pero cuya presunción ha de matizarse que queda referida a aquellos datos de la declaración que pueden considerarse como favorables a la Administración (señalamiento de obtención de rentas, importe de rendimientos íntegros, etc.) y no al contribuyente, pues en cuanto a los datos que a éste aprovechen (partidas de gastos, hechos determinadores de bonificaciones o deducciones de cuota, etc.) no bastará con la declaración sino que se precisará la presentación de los justificantes, bien junto con la declaración, bien posteriormente a requerimiento de la Administración. En efecto, atribuyéndose a la declaración tributaria el carácter de confesión extrajudicial, ésta, según el artículo 1.232 del Código civil, sólo alcanza aprobar contra su autor, y, debido a las particulares características de la obligación tributaria, no puede predicarse la nota de indivisibilidad de esa confesión en que la declaración tributaria consiste. Así que habiéndose afirmado en la declaración-liquidación que en el año examinado se habían percibido determinados rendimientos de capital mobiliario, ha de estarse a aquella inicial declaración, ya que en esta fase de recurso ninguna prueba ha venido a aportarse de que al formular en este punto la declaración se incurrió en error de hecho. Por el contrario, no habría de poder llegar a admitirse, en principio, la deducción de las retenciones pretendidamente practicadas sobre los tales rendimientos por no hallarse en el expediente pruebas suficientes de haberse producido dicho acto de retención. Ahora bien: resulta que por la Sección gestora se giró primeramente una liquidación provisional en la que el importe de las retenciones resultaba ser superior al que quedó fijado posteriormente en nueva liquidación practicada con motivo de la estimación de recurso; y tal conducta ha de ser calificada como ?reformatio in peius? es decir, reforma de un acto administrativo en perjuicio del interesado, conducta rigurosamente prohibida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuyo criterio ha sido recientemente recogido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO.- En lo que hace a la acomodación de la liquidación a la Ley Foral 14/1989, de 2 de agosto, ha de verse que tal ajuste se produce en todos sus extremos. Y en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la actuación de la Administración, ha de señalarse que, resultando tal actuación de la simple aplicación de la norma legal que le viene dada, lo que se plantea en último término es la propia constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, cuestión vedada al conocimiento de este Organo. Baste, sin embargo, con decir que la normativa transitoria contenida en la Ley Foral 14/1989, de 2 de agosto, es consecuencia de la prohibición contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 de que se devolvieran cantidades con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad que en dicha sentencia se contenía.

CUARTO.- Por lo que se refiere a lo relacionado con la exigencia de la deuda en vía de apremio, ha de verse que la deuda exigida es consecuencia de la liquidación provisional girada en (?) de octubre de 1990 y notificada al interesado en (?) de diciembre de 1990. La modificación de la tal liquidación provisional que vino dada por recurso formulado por el interesado ante la Sección gestora debió dar lugar ya entonces a la anulación de la vía de apremio iniciada, dándose lugar a un nuevo plazo de pago voluntario, por haberse dado lugar a una deuda tributaria nueva y distinta de la anterior. Y de la estimación del presente recurso debe resultar otro tanto, si es que girada la liquidación provisional ahora impugnada, no procedió nuevamente el interesado al pago de la deuda tributaria en periodo voluntario, iniciándose la correspondiente vía de apremio, ya que debe ofrecerse nuevo periodo voluntario de pago, por anulación de la deuda tributaria de la que traía causa la vía de apremio. Ahora bien: en lo relativo a la exigencia de intereses de demora respecto de la deuda tributaria resultante de la liquidación provisional desde la fecha del final del plazo ordinario de declaración e ingreso, ha de señalarse que, en la actualidad, la liquidación provisional practicada por la Administración dentro del sistema de autoliquidación implantado a partir de 1978 no tiene la misma naturaleza que las que practicaba en tiempos pretéritos: así como las liquidaciones de antaño se confeccionaban exclusivamente por la Administración con fundamento en los datos declarados por el interesado y en aquellos otros que obraban en su poder y sólo entonces podía decirse que se había fijado la deuda tributaria, actualmente el sistema de autoliquidación exige del sujeto pasivo no sólo la declaración de los hechos imponibles, sino también la aplicación de la normativa y la fijación de la deuda tributaria (actuación que, sin embargo, no puede incardinarse en la categoría de los actos administrativos, porque no proviene de la Administración). Así que la deuda debe quedar fijada e ingresada en el oportuno plazo de presentación de declaraciones. La posterior actuación de la Administración tiene un puro carácter revisor de las actividades llevadas a cabo por los sujetos pasivos y no de fijación primera de la deuda tributaria, como ocurría con el sistema anterior. Y teniendo los intereses de demora un puro carácter reparatorio o resarcitorio del daño padecido por la Administración al haber dejado de ingresar en tiempo oportuno las cantidades adeudadas, no cabe sino estimar correcta la exigencia en el caso de intereses de demora desde el día siguiente a aquél en que vence el plazo ordinario para la presentación de la declaración e ingreso de la deuda tributaria resultante de la misma.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1987 y subsiguiente Providencia de apremio dictada a raíz de impago de la deuda tributaria resultante de dicha liquidación, debiendo modificarse el contenido de la tal liquidación en cuanto al importe de las retenciones en ella consignadas, volviendo a aquél que figuraba en la primera liquidación remitida por la Sección gestora (por no incurrir en prohibida ?reformatio in peius?), debiendo anularse, además, la vía de apremio iniciada, aunque podrán exigirse intereses de demora en la medida indicada en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

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