Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 920880 de 04 de Julio de 1995
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1995

Última revisión
04/07/1995

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 920880 de 04 de Julio de 1995

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 04/07/1995

Num. Resolución: 920880


Resumen

Solicita la recurrente que se tengan por extinguidas en virtud de prescripción sus deudas tributarias puesto que entre la fecha de extensión del acta 9 de mayo de 1985 y la de notificación del último acto administrativo de la Sección gestora el 26 de noviembre de 1992 transcurrió un superior al de cinco años establecido para la prescripción extintiva sin que exista actuación interruptora y por consiguiente que se anule el último acto administrativo dictado por la sección gestora del Impuesto por el que venían a fijarse las bases imponibles. Se desestima el recurso. Habiéndose producido anulaciones de actos administrativos en virtud de retrotacciones del expediente no pueden entenderse como interruptores de la prescripción los actos administrativos anulados por el Órgano pero no declarados nulos con la sustancial diferencia que esto conlleva pero, en cualquier caso, esta anulación se referiría a actos de la Administración pero no a los realizados por la propia recurrente en las diversas fases procesales todos ellos con virtud interruptiva por lo que se reitera el criterio repetidamente sustentado a este respecto en casos precedentes señalándose que se dieron sucesivos actos interruptores de la prescripción.

Cuestión

Prescripción extintiva.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas para los años de 1980 1984, ambos inclusive.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tras diversas vicisitudes habidas en el expediente relativo al Impuesto y años de referencia, que tuvo su iniciación en virtud de actuación inspectora, acabó por dictarse por la Sección de Impuestos Indirectos un último acto que, en régimen de estimación indirecta de bases, imponibles, fijaba éstas. Y al respecto viene la interesada a formular el presente recurso aduciendo que entre la fecha de extensión del acta (9 de mayo de 1985) y la de notificación del último acto administrativo de la Sección gestora (26 de noviembre de 1992) transcurrió un tiempo superior al de cinco años establecido para la prescripción extintiva de las deudas tributarias, sin que en ese intervalo exista actuación alguna interrumptora de la prescripción, ya que, habiéndose producido anulaciones de actos administrativos y acciones en virtud de retrotracciones del expediente, no cabe tomar como tales hechos interruptores las dichas acciones del contribuyente o los actos administrativos que en su día se dictaron por la Sección gestora y que sucesivamente fueron anulados por este Organo por entenderlos no conformes a Derecho. Por otra parte, señala que descree de la bondad del estudio económico del sector utilizado en el caso por el Servicio de Inspección para fijar los correspondientes módulos; que además éstos no se aplicaron correctamente al no tener en cuenta que se trataba de una peluquería de barrio y que la titular del negocio padecía una enfermedad asmática que no le permitía realizar más de media jornada de trabajo, circunstancia que en la actual normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido resulta contemplada, pudiendo reducirse el módulo proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas en caso de enfermedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de te-nerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Como ya se ha dicho en otra ocasión y en re-lación con este mismo caso, cierto es que este Organo se vio precisado en el expediente de que se trata a retrotraer en más de una ocasión las actuaciones a momentos anteriores a aquellos en que los Organos de gestión habían dictado determinados actos que hubieron de ser anulados, dado que vulneraban con su contenido o con su falta de adecuada motivación una normativa procedimental que, por razón de la seguridad jurídica de los administrados, ha de considerarse como de orden público y de muy especial observancia. Esa anulación, que, al no acabar de dictarse por la correspondiente Sección gestora un acto perfectamente arreglado a Derecho, hubo de darse en más de una ocasión, se contrajo a actos (a través de la resolución de un recurso contra un acto administrativo éste puede llegar a ser anulado por la propia Administración), pero claro es que no se refirió (no podía hacerlo) a actuaciones tributarias del contribuyente relativas al expediente y, en definitiva, al Impuesto y años de que se trata. Podría tal vez plantearse el alcance que esa anulación de actos tiene en cuanto a la eficacia que en su momento los tales pudieron ostentar como interruptores de la prescripción (y piénsese que se está hablando no de actos declarados nulos sino de actos meramente anulados, con la diferencia de efectos que se da en uno y otro su-puesto). Pues bien: tratándose de un supuesto de anulación y no de declaración de nulidad radical, ello ha de dar lugar a que los actos anulados (aquí, acto de declaración de aplicabilidad del régimen de estimación indirecta y sucesivos actos de fijación de bases así como subsiguientes actos liquidatorios), resultando inválidos o disconformes a Derecho, no puedan surtir sus efectos propios; es decir, que no sirvieron para fijar la situación tributaria del sujeto pasivo y determinar sus concretas obligaciones tributarias al respecto. Pero lo que parece claro es que la anulación no puede impedir que tales actos materialmente hubiesen servido para, con su notificación a la interesada, hacer llegar a ésta el conocimiento de que la administración no había dejado de actuar al respecto, es decir, de que no se había producido "silencio" de la relación jurídico- tributaria. Obviamente no han de valer como elemento interruptor de la prescripción las notificaciones de actos administrativos que meramente se hallen dirigidos a ese solo efecto interruptor, sino que es exigible que los actos resulten, por su contenido, objetivamente tendentes a la prosecución y avance del procedimiento. Pero justamente los actos habidos (y luego anulados) poseían en principio el contenido, la estructura y la configuración que son propios de las varias especies a que pertenecían, en cuanto que, lejos de limitarse a pretender la interrupción, declaraban la aplicabilidad del régimen de estimación indirecta, fijaban bases y determinaban las deudas tributarias del caso, sin perjuicio de que posteriormente y en virtud de sucesivos acuerdos de este Organo se estableciese que los tales adolecían de defectos que los invalidaban, y que se ordenase su sustitución por nuevo acto arreglado a Derecho. En definitiva, que a tales actos, y por lo que se refiere a su virtud interruptora, les cuadra perfectamente la regla, legalmente consagrada, dedique se interrumpirán los plazos de prescripción "por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente a ....". Y, en fin, lo que en cualquier caso queda claro es que la Administración no anuló las actuaciones de la interesada (reclamaciones y recursos de diversas fechas que aparecen relacionados en el presente escrito de recurso), con lo que es claro que, en último término, el proceso de prescripción extintiva estuvo siendo interrumpido siquiera fuese por las dichas actuaciones de la contribuyente hasta que se dictó por la Sección de Impuestos Indirectos el último acto administrativo que la interesada señala haber recibido en 26 de noviembre de 1992.

3.- Pues bien: ha de darse por bueno ese último acto de la Sección gestora y las subsiguientes liquidaciones de Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas para los años de 1980 a 1984, ambos inclusive, sin que valga ya atender alegaciones como la de que en esa época la contribuyente padecía una enfermedad asmática que no le permitía realizar más de media jornada de trabajo, pues como se decía también en Acuerdo de este Organo de 3 de marzo de 1992, el pertinente certificado médico, extendido en 27 de marzo de 1979 (antes, pues, del tiempo a que se contrae la actuación inspectora del caso) señalaba que, tras el correspondiente tratamiento, la enfermedad iba siguiendo un curso favorable; y con ello ya no se entrará siguiera a apreciar esa alegación que, con referencia a un Impuesto distinto (el del Valor Añadido, que sustituyó al antiguo Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas) hace la interesada en cuanto a reducción de módulos proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas en los casos de enfermedad.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas de los años de 1980 a 1984, ambos inclusive, y por el que viene a pretender que se tenga por extinguidas en virtud de prescripción las deudas tributarias de referencia, así como que se anule un último acto administrativo dictado por la Sección gestora del Impuesto, por el que venían a fijarse las correspondientes bases imponibles, y cuyo acto, ha-biendo de desoírse la. pretensión de la recurrente, queda confirmado, como así también quedan confirmadas las subsiguientes liquidaciones practicadas por el Impuesto y año de referencia.

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