Resolución de Tribunal Ec...io de 1995

Última revisión
04/07/1995

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930166 de 04 de Julio de 1995

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 04/07/1995

Num. Resolución: 930166


Resumen

Alega el recurrente que no se dio en el caso un supuesto de transmisión patrimonial a su favor sino de extinción de sociedad, por lo que procedía gravamen por Operaciones Societarias y no por transmisiones patrimoniales onerosas. Se acuerda desestimar el recurso, al no haberse dado en el caso cesión del entero negocio sino de tan sólo concretos bienes y derechos.

Cuestión

Cesión de bienes y derechos de socio de sociedad irregular.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) contra liquidación practicada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales bajo titulo de cesión onerosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

A la vista de documento privado por el que, entre otros particulares, Don (?) renunciaba, con la correspondiente compensación, a todo derecho que pudiera corresponderle en la sociedad que había venido formando con el ahora recurrente, la Sección gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas practicó liquidación (nº (?) de 1993) que, tomando como base imponible ? liquidable la cantidad de 5.094.153 pesetas (mitad del valor de los bienes del Activo de la Sociedad disuelta) dio lugar, por aplicación del tipo de gravamen del 4 por ciento, a una cuota tributaria de 203.766 pesetas, amén de unos honorarios de liquidación de 6.113 pesetas. Y frente a ello viene el interesado a interponer el presente recurso aduciendo fundamentalmente que en el caso no se dio un supuesto de transmisión patrimonial a su favor sino de extinción de Sociedad, por lo que procedía realmente gravamen por operaciones Societarias y no el exigido, correspondiente a Transmisiones Patrimoniales onerosas, pues no hubo un contrato de cesión de bienes sino de disolución de sociedad: se ceden bienes y obligaciones como consecuencia de una disolución y no se disuelve como consecuencia de una cesión. Y que especialmente ha de pararse mientes en ese hecho de que la tal consecuente cesión no lo es de bienes aislados sino de un conjunto de bienes en funcionamiento dentro de una explotación empresarial, por lo que no cuadra a esa global cesión la no deducibilidad de deudas predicable sólo de las entregas de concretos bienes o derechos; y no cuadra esa imposibilidad de deducción de deudas muy especialmente tratándose de la disolución de una sociedad cual la del caso, carente de personalidad jurídica y en la que la responsabilidad resulta ser personal de los socios. Y que con fundamento en ello debió haberse practicado en realidad una liquidación por operaciones Societarias al tipo de gravamen del 2 por ciento, pero con resultado de una cuota nula, dado que el valor neto de los bienes adjudicados era negativo, según se desprende del balance de situación a (?) de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (articulo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ciertamente de los hechos habidos se desprende incontestablemente la ocurrencia de disolución de la Sociedad existente hasta el momento, y ello por la decisión de uno de los dos socios de poner fin a la "affectio societatis" (articulo 1.705 del Código civil y articulo 224 del Código de comercio). Si en el caso se dio en la práctica una atribución patrimonial en favor del recurrente, ello fue una consecuencia adventicia de la disolución de la Sociedad, y no significó la transmisión de unos derechos integrantes de participación societaria del socio renunciante, pues esa participación y esos derechos de éste se habían ya extinguido por desaparición de los antecedentes vínculos societarios (contractuales y orgánicos). Otra cosa ocurre cuando la renuncia de un socio a permanecer en la Sociedad se hace por cesión de su participación y derechos a los restantes participes, es decir, con permanencia de la Sociedad, de la que éstos siguen formando parte; en tal caso no podríamos ver en ello operación societaria alguna sino tan sólo un supuesto negocial de transmisión propiamente dicha. Pues bien: bajo esas tales premisas ocurre que la disolución habida en el caso implicó en primer lugar el que cada socio, ostentando hasta entonces una participación societaria, viniese a ostentar un derecho a la adjudicación de los correspondientes bienes: tanto el socio renunciante como el otro socio continuador de la actividad a titulo individual; y eso habría de significar la necesidad de practicarse sendas liquidaciones a uno y otro por operaciones Societarias (la mera disolución seria el hecho imponible, si bien éste vendría "medido' -base imponible- por el valor real de los bienes a que cada socio tuviere derecho). Mas luego, habida cuenta de que uno de los dos antiguos socios de la extinguida Sociedad se hizo además con la parte de bienes correspondientes al otro (no con participación societaria de éste, participación ya inexistente al haberse dado, si no cronológicamente si al menos lógica y conceptualmente ya para ese momento la disolución de la Sociedad); es decir, habiéndose producido a favor del recurrente la cesión por el otro antiguo socio de bienes y derechos en que, por virtud de adjudicación había venido a quedar especificada o concretada su participación societaria, y ello a cambio de la adecuada compensación al cedente, es claro que el final hecho imponible, a qué se contrae la liquidación practicada y su presente impugnación, no puede ser otro que el de una cesión onerosa gravable por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y teniendo en cuenta el valor admisible de los correspondientes bienes y derechos, "respecto de cuyo último extremo ha de señalarse que, no habiéndose dado aquí cesión del entero negocio sino de tan sólo concretos bienes y derechos (los que podrían tomarse como objeto en que quedó especificada, por virtud de disolución, la participación societaria que en vida de la Sociedad correspondía al socio que renunció a su pertenencia a ésta), es claro que no resulta posible, para fijar la correspondiente base imponible, atender a la rebaja de ésta con cómputo de deudas, cosa que, por el contrario, sí ocurriría, como se ha dicho (y según la regla del articulo 51.2 del Reglamento del Impuesto) en los casos de cesión de entero negocio.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?) contra liquidación (nº (?) de 1993) practicada por Impuesto sobre Patrimoniales, bajo título de cesión onerosa, por la habida a raíz de renuncia efectuada por el otro socio de "(?)", a seguir formando parte de esa Sociedad carente de personalidad jurídica.

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