Resolución de Tribunal Ec...zo de 1998

Última revisión
16/03/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930229 de 16 de Marzo de 1998

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/03/1998

Num. Resolución: 930229


Resumen

Solicita el interesado que se señale la improcedencia del recargo e intereses exigidos, anulándose la certificación de descubierto y la devolución de los intereses y recargos girados. Se estima parcialmente el recurso, al admitirse la pretensión de anularse la providencia de apremio al no haber habido un acto que goce de presunción de legalidad, considerándose los intereses correctos, por no ser estos sancionadores sino indemnizatorios del perjuicio causado por el ingreso fuera de plazo.

Cuestión

Recargo de apremio e intereses por impago de segundo plazo de la renta.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona, contra exigencia de pago de Recargo de apremio e intereses de demora en relación con deuda tributaria por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó, con fecha (?) de 1991 su reglamentaria autoliquidación (nº (?)/90) por el Impuesto y año de referencia, resultando de la misma una cantidad a ingresar de 1.772.722 pesetas, optando por ingresar en tal fecha el 50 por ciento de la deuda tributaria y dejar pendientes las 886.361 pesetas restantes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 137/1991, de 11 de abril, que le permitía aplazar tal pago hasta fecha anterior al (?) de 1991.

SEGUNDO.- Y, no habiéndose procedido a su pago por el interesado, se libró en (?) de 1993, la correspondiente certificación de descubierto y se dictó Providencia de apremio requiriéndole al pago de aquella deuda junto con intereses de demora (187.083 pesetas) y Recargo de apremio del 20 por ciento (177.272 pesetas).

TERCERO.- Frente a ello viene ahora el interesado a interponer el presente recurso, mediante escrito con fecha de entrada en el Gobierno de Navarra de (?) de 1993, señalando la improcedencia del recargo del 20 por ciento y de los intereses de demora exigidos que, además, se han calculado en modo erróneo y cuantía excesiva, solicitando, por todo ello, la anulación de la certificación de descubierto y la devolución de los intereses y recargos girados en la misma junto con el abono de los intereses legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En el presente caso se plantea la exigibilidad al interesado del recargo de apremio e intereses de demora, así como la corrección de la cuantificación de estos últimos.

TERCERO.- Con respecto al recargo de apremio, debe señalarse que en vía de apremio se incurre una vez transcurrido infructuosamente el período de pago voluntario, acerca de cuyo transcurso infructuoso ha de darse la correspondiente certificación de descubierto; esta es pues, un título acreditativo y probatorio de no haberse satisfecho la deuda tributaria ya vencida y es también un título ejecutivo (aunque no ejecutivo de modo inmediato y por sí solo) en el cual poder fundar la iniciación del procedimiento de apremio (artículo 129 de la Ley General Tributaria en la redacción que tenía en el tiempo a que se contrae el expediente), iniciación que se producirá mediante correspondiente acto administrativo procedimental, que no es otro que la Providencia de apremio, mediante la cual se despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor. Así hay que distinguir entre, por un parte período ejecutivo (en el cual se da la situación de poder apremiar), cuyo período se inicia por el mero hecho de no haberse producido el pago en período voluntario, circunstancia, esta última, que viene acreditada por correspondiente certificación de descubierto; y, por otra parte, inicio del mero procedimiento que hace efectivo compulsivamente el cobro de la deuda, lo que tiene lugar con el dictado de la Providencia de tal carácter.

Pues bien, el actual Reglamento General de Recaudación (los sucesivos reglamentos de recaudación del estado han venido siendo objeto de llamamiento expreso por parte de la normativa de Navarra para su aplicación en materia de recaudación ejecutiva) establece en su artículo 99 los tasados motivos de oposición a una Providencia de apremio o, más exactamente, al propio procedimiento de apremio, entre los que se encuentra la falta de notificación reglamentaria de la liquidación. Por liquidación debe entenderse en todo caso, aquel acto dictado por la Administración de fijación de la deuda tributaria del sujeto pasivo por un impuesto y período impositivo determinados, ya sea con carácter provisional o definitivo, no debiendo confundir o equiparar aquella con la denominada declaración-liquidación o autoliquidación realizada por el sujeto pasivo, que no es otra cosa que una serie de actuaciones tributarias de los interesados susceptibles de posterior comprobación por la Administración y que, en ningún caso, tienen naturaleza de acto administrativo.

Además, aunque el artículo 97.2 del Reglamento General de Recaudación dispone que en caso de deudas a ingresar mediante declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones, cuando éstas se hayan presentado en plazo sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte (cosa que aquí sucede con respecto al 50 por ciento de la deuda tributaria correspondiente al I.R.P.F. del año 1990), el período ejecutivo y el procedimiento de apremio se iniciarán para la deuda no ingresada el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario, debe tenerse en cuenta, sin embargo, que, tanto el procedimiento de apremio como la propia entrada en juego del período ejecutivo se basan en la inicial presunción de legalidad de los correspondientes actos administrativos (actos administrativos y no meras actuaciones tributarias de los interesados como puedan serlo unas autoliquidaciones), pues no de otra manera pueden cohonestarse los apartados 2 y 3 del artículo 97 del Reglamento General de Recaudación con el principio de que la ejecutividad sólo puede basarse en la presunción de legalidad de que los actos (los actos administrativos tan solo) disfrutan, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley General Tributaria.

Por tanto, al no haber habido un acto que goce de tal presunción y pueda ejecutarse, deben anularse tanto la Providencia de apremio impugnada como la exigencia de recargo de apremio, y todo ello sin perjuicio de que, en su caso le sea exigido al interesado el recargo automático del 10 por ciento previsto en el artículo 67 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1989, por haber existido un retraso superior a 2 meses en el cumplimiento de la obligación de efectuar el ingreso correspondiente a la autoliquidación del I.R.P.F. del año 1990.

CUARTO.- En lo referente a exigencia de intereses de demora los tales no tienen carácter sancionador sino puramente reparatorio o resarcitorio del perjuicio que se causa a la Hacienda Pública con la falta de ingreso en debido plazo de las cantidades que se le deben (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990). Porque, al tener el sujeto pasivo la obligación de formular su autoliquidación y efectuar, en su caso, el ingreso correspondiente en debido plazo y con arreglo a la normativa vigente, si se produce el incumplimiento de dicha obligación de ingreso devengarán los correspondientes intereses de demora desde la fecha en que debió ingresarse la deuda tributaria. Y en el presente caso ello sucedió en la fecha en que finalizó el período de presentación voluntaria de la declaración e ingreso de la deuda tributaria el I.R.P.F. del año 1990, es decir, el 30 de junio de 1991 y no el 1 de diciembre de 1991, a pesar de que el sujeto pasivo hubiese optado, en principio, por el fraccionamiento del pago en dos plazos previsto en el Decreto Foral 137/1991, ya que tal posibilidad de fraccionamiento era una facultad ofrecida por el legislador al contribuyente de aplazar (sin coste adicional alguno) el pago del 50 por ciento de la deuda tributaria, que para alcanzar eficacia requería que aquél hubiera efectuado el pago del segundo plazo en tiempo oportuno, pues, en caso contrario debía considerarse tal facultad como voluntariamente no ejercida por el sujeto pasivo, finalizando por tanto el período de pago voluntario en el único y primer momento señalado. Así pues, habiéndose dado aquí falta de ingreso del 50 por ciento de la deuda tributaria, ha de estimarse ajustada a Derecho la exigencia de intereses de demora y la cuantía de los mismos consistente en un 12 por ciento sobre la cantidad debida por el período comprendido entre la fecha de finalización del período voluntario (30 de junio de 1991) y la fecha de pago.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada y en relación con el recurso interpuesto por Don (?) contra exigencia de pago de recargo de apremio e intereses de demora en relación con deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1990, acuerda: 1º. estimarlo en lo concerniente al recargo de apremio, ordenándose la anulación de la Providencia de apremio de (?) de 1993 y la devolución del recargo de apremio del 20 por ciento satisfecho, y todo ello teniendo en cuenta lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo; 2º. desestimarlo en lo referente a exigencia y cuantificación de intereses de demora.

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