Resolución de Tribunal Ec...ro de 1998

Última revisión
29/01/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930345 de 29 de Enero de 1998

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/01/1998

Num. Resolución: 930345


Resumen

Solicita la interesada se declare la prescripción de la obligación tributaria por haber transcurrido más de cinco años. El Órgano desestima la pretensión. Señala que desde el día del devengo, el 31 de diciembre de 1987, se producen actuaciones de la recurrente que interrumpen la prescripción y que impiden que la misma se consuma. Y en cuanto al fondo, no se presenta prueba por la que la Sección gestora haya de rectificar la liquidación, por lo que se deniega la pretensión.

Cuestión

No prescripción de la obligación tributaria por actuaciones que la interrumpen.

Contestación

En relación con el recurso interpuesto por Doña (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), respecto a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1987.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/1987) por el Impuesto y año referido el (?) de junio de 1988, resultando de la misma una cantidad a devolver de 30.189 pesetas.

SEGUNDO.- Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha declaración-liquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, que arrojó una deuda tributaria adicional de 60.567 pesetas, importe correspondiente a la deducción por inversión en adquisición de vivienda habitual.

TERCERO.- Contra la referida liquidación viene la interesada a interponer el presente recurso ante este Organo manifestando que la liquidación practicada no le ha sido notificada hasta el (...) de julio de 1993, por lo que considera que la obligación tributaria de la misma ha prescrito al transcurrir más de cinco años desde el año 1987.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La cuestión que debe ser rebatida en el presente recurso es la relativa a la posible prescripción que invoca la recurrente.

El artículo 36 del Decreto Foral Legislativo 212/1986, de 3 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas preceptúa que "prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones: a) el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación", mientras que el artículo 37 establece que "el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: en el caso de la letra a), desde el día del devengo...", por último el artículo 38 al referirse a la interrupción de la prescripción determina que "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 36, se interrumpen:

(...)

b) por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda".

Desde el día del devengo, 31 de diciembre de 1987, se producen actuaciones de la recurrente que interrumpen la prescripción. En primer lugar con fecha (...) de junio de 1988 presenta correspondiente declaración-liquidación del año 1987 y, en segundo lugar, el (...) de marzo de 1993 solicita información respecto de las revisiones de su declaración del referido año. Por lo tanto se producen actuaciones de la recurrente que interrumpen la prescripción y que impiden que la misma se consuma.

En cuanto al fondo del asunto, diremos que la recurrente no presenta prueba alguna por la que haya de rectificar la liquidación practicada por la Sección gestora del Impuesto, por lo que en este momento procede denegar la pretensión de la recurrente.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1987, con lo que la correspondiente liquidación queda confirmada en sus propios términos.

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