Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930431 de 29 de Enero de 1998

TIEMPO DE LECTURA:

  • Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
  • Fecha: 29 de Enero de 1998
  • Núm. Resolución: 930431

Resumen

Solicita el recurrente la anulación de la liquidación practicada y la devolución del saldo solicitado puesto que no se ha causado ningún perjuicio a la Administración sino tan sólo diferencias en el día a día de las cuentas corregidas trimestralmente. Se desestima el recurso. Queda acreditado el incumplimiento y la omisión del recurrente del deber de expedir los tickets correspondientes y el falseamiento en cuenta de operaciones y en consecuencia procede la exigencia de cuotas conforme a la normativa del régimen simplificado y el mantenimiento de la liquidación practicada.

Cuestión

Aplicación del régimen de estimación objetiva por irregularidades en las cuentas.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Don (AAA), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1990, 1991 y 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don (AAA) presentó la declaración resuntiva anual de 1992 (nº (?)/92) por el Impuesto de referencia en 1 de febrero de 1993, siendo ésta la última que debía presentar al haber cesado el 31 de diciembre de 1992 en la actividad de "Bar categoría especial", resultando de la misma un saldo favorable al sujeto pasivo y solicitándose en dicha declaración la devolución de tal saldo. Practicadas operaciones de comprobación por la Sección gestora, documentadas en Diligencia de fecha 12 de agosto de 1993, se giraron correspondientes liquidaciones provisionales relativas a los años 1990, 1991 y 1992. En dicha Diligencia se hizo constar que ante el incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la obligación de expedir y conservar facturas o documentos sustitutivos correspondientes a sus operaciones se procedía al cálculo de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los años 1990, 1991 y 1992 mediante Estimación Objetiva Singular, imputando los índices y módulos del Régimen Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a tales años y a la actividad desarrollada por aquél.

SEGUNDO.- Contra tales liquidaciones provisionales viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de 24 de agosto de 1993, señalando que no se ha producido tal incumplimiento al haberse guardado todos los rollos de la máquina registradora; que no ha existido ni omisión ni falseamiento de cuentas sino simplemente diferencias en el día a día corregidas dentro de cada período de liquidación trimestral, lo que no ha causado ningún perjuicio a la Administración; y solicitando, por todo ello, la anulación de las liquidaciones practicadas y la devolución si procede del saldo de IVA solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Los artículos 43.4 de la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y 66.5 del Reglamento del Impuesto de 18 de diciembre de 1985 establecen que "en caso de omisión o falseamiento de cuentas de una operación por parte de un sujeto pasivo no haya optado por el régimen simplificado, las cuotas tributarias exigibles no podrán ser inferiores a las que resultarían de la aplicación de aquel régimen, sin perjuicio de las sanciones que procedan". Sucede que en el presente caso el sujeto pasivo tributaba el régimen ordinario por la actividad de "Bar Categoría Especial", actividad que, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 126 y 133 del Reglamento del Impuesto, le facultaba para sustituir la obligación de expedir facturas por la de expedir "tikets" mediante determinadas máquinas registradoras de ventas en las que constase como mínimo su numeración correlativa, el N.I.F. del expedidor, el tipo impositivo aplicado y la contraprestación total y asimismo para sustituir la anotación individualizada de las facturas en el Libro Registro de facturas emitidas por asientos resúmenes diarios en los que constase la fecha, números, base imponible global, tipo impositivo y cuota global de los tikets numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha y cuyo importe, IVA incluido, no excediese de 250.000 pesetas. Pues bien, como se desprende de la Diligencia de 12 de agosto de 1993 firmada por la esposa del recurrente, Doña (BBB), se produjo un incumplimiento en la obligación de expedición de tales "tikets" que dio lugar a omisión o falseamiento en cuenta de operaciones por parte del sujeto pasivo. Y tal incumplimiento queda corroborado con lo manifestado por el sujeto pasivo en el presente recurso en el sentido de que hubo diferencias entre lo registrado diariamente por el rollo de la máquina registradora y lo anotado en el libro de facturas emitidas aunque según él tales diferencias quedaban resueltas al coincidir exactamente los totales trimestrales, ya que se iban anotando día a día las cantidades parciales y al final del trimestre las pequeñas diferencias se corregían cuadrando exactamente. Tal manifestación no viene sino a confirmar la existencia de omisión o falseamiento de cuentas puesto que, aparte de que carece de toda lógica que el contribuyente anote en libros algunos días cantidades inferiores a las resultantes de los tikets expedidos en tales fechas y, por el contrario al final del trimestre, para compensar tales diferencias de las cuales tenía constancia, anote en libros cantidades superiores a las que conste en el rollo de la máquina registradora, lo que está claro es que hubo fechas en que el sujeto pasivo dejó de contabilizar y por tanto de declarar determinadas operaciones que figuran en el correspondiente rollo, incumpliendo el mandato del artículo 133 del reglamento y dando lugar en consecuencia al supuesto de omisión o falseamiento en cuentas de determinadas operaciones previsto en el artículo 43.4 de la Ley Foral del Impuesto como presupuesto habilitador para la aplicación al contribuyente de las cuotas tributarias mínimas exigibles calculadas conforme a la normativa reguladora del Régimen Simplificado. Es por ello que deben considerarse correctas las liquidaciones practicadas por la Sección gestora en base a la citada Diligencia.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso interpuesto por Don (AAA), en relación con tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido y años 1990, 1991 y 1992, quedando confirmadas en sus propios términos las liquidaciones provisionales impugnadas.

Omisión
Falseamiento
Estimación objetiva
Liquidación provisional del impuesto
Impuesto sobre el Valor Añadido
Tributación por IVA
Cuota del IVA
Régimen especial simplificado IVA
Tipos impositivos
Acto administrativo impugnado
Cuota tributaria
Contraprestación
Libro registro
Mandato

No se han encontrado resultados...

Documentos relacionados
Ver más documentos relacionados
  • Régimen simplificado NAVARRA (IVA)

    Orden: Fiscal Fecha última revisión: 24/01/2020

     El régimen simplificado del IVA en Navarra, se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reú...

  • Régimen especial simplificado (IVA)

    Orden: Fiscal Fecha última revisión: 09/01/2023

    Se publica en el BOE de 1 de diciembre de 2022 la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simp...

  • Magnitudes excluyentes en el método de estimación objetiva (IRPF)

    Orden: Fiscal Fecha última revisión: 10/01/2023

      Este tema contiene la versión vigente en la actualidad con efectos a partir del 01/01/2023 tras la publicación de la Orden de módulos de 2023.Esta orden sigue la misma estructura que la Orden de módulos de 2022.(Puede consultar las versiones...

  • Método de Estimación Objetiva (IRPF)

    Orden: Fiscal Fecha última revisión: 11/01/2023

    Se publica en el BOE de 1 de diciembre de 2022 la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial si...

  • Afectación de vehículos en leasing o renting a la actividad del autónomo

    Orden: Fiscal Fecha última revisión: 20/01/2022

    En caso de afectación de vehículos en leasing o renting a la actividad del autónomo, debemos distinguir entre los distintos métodos de determinación de la base imponible que pueden operar en un autónomo y que determinarán la deducibilidad de ...

Ver más documentos relacionados
Ver más documentos relacionados
Ver más documentos relacionados
Ver más documentos relacionados

Libros y cursos relacionados