Resolución de Tribunal Ec...zo de 1998

Última revisión
16/03/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 930567 de 16 de Marzo de 1998

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/03/1998

Num. Resolución: 930567


Resumen

Señala la interesada su disconformidad con el procedimiento seguido en la regularización de los bienes de inversión, al no ser procedente la consideración de las inversiones realizadas en el acondicionamiento del local arrendado como terrenos o edificaciones y la aplicación a las mismas de un plazo de regularización de diez años en lugar del general de cinco. Se estima el recurso, al no poder la arrendataria asignar a los bienes invertidos la condición de edificaciones, por lo que debe aplicarse el plazo general de cinco años.

Cuestión

Plazos de regularización de bienes de inversión.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?), en representación de la sociedad irregular ?(?)?, con C.I.F. (?) y domicilio en (?) (Navarra),
QUOTE " " \* MERGEFORMAT


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La citada sociedad quedó sometida, por imperativo de lo establecido en el Decreto Foral 55/1992, de 17 de febrero, y con efectos desde el 1 de abril de 1992, a tributar en el régimen especial del Recargo de equivalencia y, en consecuencia, presentó, con fecha (...) de 1992, la declaración liquidación correspondiente al primer trimestre de 1992, que era la última que debía presentar, procediendo en la misma a practicar la correspondiente regularización de existencias y bienes de inversión prevista por dicho Decreto Foral. Asimismo, con fecha (...) de 1993 presentó la declaración resuntiva anual de 1992 por el impuesto de referencia solicitando la devolución del saldo existente a su favor.

SEGUNDO.- La Sección gestora del Impuesto sobre el Valor Añadido la requirió la presentación de documentación relativa a las existencias inventariadas a (...) de 1992, bienes de inversión adquiridos por la empresa en los 5 o 10 años anteriores, según se tratase bienes muebles o de terrenos o edificaciones, y a la cifra de ventas del primer trimestre de 1992, información que fue aportada por la recurrente y a la vista de la cual le fue practicada liquidación provisional (número (...)) modificativa de la primitiva declaración-liquidación en lo concerniente a la regularización de deducciones por bienes de inversión.

TERCERO.- Y frente a ello viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (...) de 1993, señalando su disconformidad con el procedimiento seguido en la regularización de los bienes de inversión al no ser procedente, a su juicio, la consideración de las inversiones realizadas en el acondicionamiento del local arrendado para el ejercicio de la actividad como terrenos o edificaciones y la aplicación a las mismas de un plazo de regularización de 10 años en lugar del general de 5 años que sería el correcto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al ostentar la adecuada representación al efecto.

SEGUNDO.- La normativa reguladora de las deducciones, y especialmente la que regula las deducciones por cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión y regularización de las mismas, tiene como finalidad evitar perjuicios o beneficios improcedentes para el sujeto pasivo que pudieran originar economías de opción e impedir el correcto funcionamiento del Impuesto, o reducir al menos las distorsiones hasta un punto aceptable, aunque se originen inevitables complicaciones en la gestión de los sujetos pasivos. Y ocurre que en casos como el que nos ocupa, en el que un sujeto pasivo del Impuesto se practica una deducción inmediata del I.V.A. soportado en la adquisición del bien de inversión pasando en uno de los 5 años posteriores (o 10 si se trata de terrenos o edificaciones) a tributar por el régimen del Recargo de Equivalencia, de no mediar la regularización de tal deducción, se produciría una clara distorsión en la mecánica del Impuesto al obtener el sujeto pasivo un beneficio improcedente puesto que, por un lado, estaría repercutiendo y cobrando sin liquidarlo ni ingresarlo en Hacienda el I.V.A. correspondiente a las operaciones realizadas en tal régimen especial y, por otro lado, aunque en principio no tendría derecho a deducirse las cuotas soportadas en sus compras, si que se estaría deduciendo incorrectamente la parte del I.V.A. soportado en la adquisición del bien de inversión proporcional al período de tiempo en que dicha inversión estuviese afectada a una actividad empresarial sometida al régimen del Recargo de Equivalencia..

Por tal motivo los preceptos que regulan el régimen del Recargo de Equivalencia (en concreto el artículo 111.2 del Reglamento del Impuesto de 18 de diciembre de 1985) prevén una prorrata de deducción del 0% aplicable a efectos de regularización de deducciones por bienes de inversión mientras el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial (ya que en el mismo no cabe deducción de las cuotas soportadas y como contrapartida tampoco debe liquidarse e ingresarse en Hacienda las cuotas repercutidas); y por la misma razón la normativa que contempla la regularización de deducciones por bienes de inversión (artículo 45 del Reglamento) obliga a practicar la misma siempre que exista una diferencia de más de 10 puntos porcentuales entre la prorrata del año en que se soportó la repercusión (en nuestro caso del 100%) y la correspondiente a cada uno de los 5 o 10 años siguientes (que es del 0% al estar dentro del Recargo de Equivalencia). Y todo ello con independencia de si tales diferencias porcentuales entre prorratas vienen originadas por actuaciones voluntarias del contribuyente encaminadas a originar economías de opción o por una modificación normativa como la que aquí se dio y que en todo caso justifica dicha regularización.

Pues bien, una vez vista la procedencia en el presente caso de practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión, debe examinarse si el procedimiento seguido y los cálculos realizados con tal fin han sido correctos. Como ya se ha señalado anteriormente, existen dos plazos diferentes de regularización según el tipo de bien de inversión de que se trate: uno especial de 10 años para terrenos y edificaciones y otro general de 5 años para el resto de bienes de inversión, debiendo entender por tales, a los efectos de este Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento, ?los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que por su naturaleza estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación?. En nuestro caso la cuestión debatida se centra en dilucidar si determinados bienes de inversión incluidos en la relación aportada por la interesada a la Sección gestora y adquiridos para la adecuación del local arrendado en el que se instaló el negocio, deben considerarse o no como edificaciones, aplicándoles en consecuencia el plazo especial de regularización de 10 años, o si por el contrario no es aplicable tal calificación procediendo, por tanto, el plazo general de 5 años. Al respecto debe señalarse que nos encontramos ante un supuesto en el que la interesada adquirió diversos bienes y materiales de construcción con el fin de acondicionar el local por ella arrendado para el desarrollo de la actividad empresarial, y tales bienes, aunque sean aisladamente muebles de por si, fueron incorporados al local de manera duradera y precisa y sin facultad de recuperación por parte del arrendatario, quedando afectos al desarrollo de la actividad para su utilización durante un plazo superior a 1 año (durante el plazo de vigencia del contrato o su vida útil si es inferior), pero perdiendo desde ese momento su naturaleza peculiar y adquiriendo la consideración jurídica de bienes inmuebles por incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 334.3º del Código civil, es decir, siendo desde ese momento bienes inmuebles del propietario del local arrendado, sin que la arrendataria aquí recurrente pueda asignar a los mismos la condición de edificaciones por ella adquiridas.

En definitiva, que a los efectos de practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión, debe tomarse en el presente caso para todos los bienes de inversión el plazo general de 5 años, siendo correcta la regularización practicada por la recurrente en su autoliquidación correspondiente al primer trimestre de 1992.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por La sociedad irregular ?(?)? en relación con liquidación provisional (nº (...)) practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al primer trimestre de 1992, debiendo procederse a anular la misma y practicar otra nueva con arreglo a la fundamentación contenida en el presente Acuerdo.

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