Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940055 de 26 de Marzo de 1997
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 1997

Última revisión
26/03/1997

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940055 de 26 de Marzo de 1997

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 26/03/1997

Num. Resolución: 940055


Resumen

Recurre el interesado frente a liquidación derivada de escritura de adquisición de vivienda. Analiza el Órgano si en el caso se incurrió en error de hecho, concluyendo que no, por lo que se acuerda inadmitir el recurso por presentación extemporánea del mismo.

Cuestión

Plazo de un mes para la interposición de los recursos.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Pamplona, Don (?), en (?) de 1993 (número (?)), el interesado adquirió una vivienda.

SEGUNDO.- Practicada por la Oficina liquidadora la liquidación correspondiente (número (?)-93), viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1994, formulando cuantas alegaciones estima oportunas en favor de su pretendido derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Ha de declararse en primer lugar la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, habiendo sido interpuesto por persona debidamente legitimada al efecto. En lo que hace a su interposición en plazo, ha de señalarse que de los datos obrantes en el expediente se desprende que han de entenderse producidos la notificación y el conocimiento de la liquidación no más tarde del día (?) de octubre de 1993, fecha en que se produjo el pago de la deuda tributaria, mientras que el interesado impugnó la liquidación en cuestión el (?) de 1994, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de un mes establecido por el artículo 178.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para la interposición de esta clase de recursos. No ha de terminar aquí, sin embargo, el examen de lo relativo a la interposición en plazo del recurso, ya que podrían concurrir en el caso otras circunstancias que nos condujeran a una diferente solución. Y aunque en el caso no se plantee semejante hipótesis, ha de determinarse si en el acto liquidatorio se incurrió en error de hecho. Pues bien, si al dictar la liquidación en cuestión se incurrió en algún error, este habría de calificarse como de Derecho y no como de hecho, ya que su descubrimiento exigiría la interpretación de normas jurídicas. Queda claro, entonces, que no es de aplicación al caso el mero procedimiento de devolución por errores de hecho (aritméticos o materiales) que se regulan en los artículos 176 y siguientes del Reglamento del Impuesto. Por otro lado, ha de hacerse referencia también aquí a la devolución de ingresos indebidos, contemplada en el artículo 144.d) del Reglamento, por ver si la solicitud de la interesada puede encuadrarse en este instituto tributario. Dicho precepto establece un plazo de cinco años contados desde el momento en que se efectuó el ingreso para la devolución de los antedichos ingresos indebidos, prescribiendo a partir del transcurso de dicho plazo el derecho a la devolución. Analizado lo relativo a esta materia, ha de concluirse que no resulta posible la aplicación al caso del artículo 144.d) del Reglamento, ya que para que se produzca la devolución de ingresos indebidos, ha de partirse de una previa de declaración del derecho a tal devolución en el caso concreto de que se trate, con apreciación de las circunstancias que rodeen al caso (por lo que la devolución de ingresos indebidos se convierte así en un simple procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas o de sentencias judiciales); o bien de la existencia de un error de hecho (que como ya hemos dicho no concurre en el caso) que por el propio procedimiento autónomo de devolución venga a ser señalado; o, por último, de la previa apreciación de la nulidad de pleno de derecho del acto que ha motivado el ingreso (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1971). No ha de confundirse, pues, el concepto técnico-jurídico de ingreso indebido con el que vulgarmente se tiene de tal institución (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1988). Y visto que en el caso el error en que hipotéticamente se hubiera incurrido habría de calificarse como de derecho, con el añadido de que no se produce actuación impugnatoria en plazo hábil, ha de concluirse con la declaración de extemporaneidad del recurso presentado. Y siendo la de los plazos cuestión de indeclinable observancia tanto para la Administración como para los interesados, ello nos impide entrar a conocer del fondo del asunto planteado.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda inadmitir por extemporaneidad el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación número (?)-93 practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin que pueda entrar a conocerse del fondo de las cuestiones planteadas en dicho recurso.

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