Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940135 de 14 de Mayo de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 1998

Última revisión
14/05/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940135 de 14 de Mayo de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/05/1998

Num. Resolución: 940135


Resumen

Solicita la parte recurrente que le sean imputados a la sociedad los conceptos referidos a comisiones de seguros y sus correspondientes retenciones a pesar de que los justificantes figuraban a nombre de uno de los socios. Se desestima el recurso puesto que estos rendimientos no integran la base imponible de la sociedad por cuanto la sociedad y el socios son dos sujetos independientes, cada uno sujeto pasivo de impuestos diferentes y en este caso los rendimientos han sido obtenidos por la persona física y es ella la que deberá tributar por ellos.

Cuestión

Sujeto pasivo del Impuesto.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?), en representación de la Compañía Mercantil (?), con C.I.F. (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Compañía ahora recurrente pre-sentó su reglamentaria autoliquidación (nº (?)/91) por el Impuesto y año de referencia, resultando de la misma una cantidad a devolver de 591.797 pesetas compuesta íntegramente de retenciones a cuenta, dada la inexistencia de cuota.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que únicamente en parte fue admitida por la Sección gestora, viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 5 de abril de 1994, insistiendo en su pretensión de que le sean admitidos los conceptos referidos a comisiones de seguros y sus correspondientes retenciones ya que a pesar de que los justificantes figuran a nombre de uno de los socios ello se debe simplemente a que el Real Decreto Legislativo 1347/1985 obligó a las personas jurídicas que actuaban hasta esa fecha como mediadores de seguros a tener como objeto exclusivo la Agencia o Correduría de Seguros y dado que la recurrente tenía otras actividades en su objeto social se decidió que uno de los socios figurara como agente y que todas las comisiones de los seguros se ingresaran en la sociedad, tal como se ha venido haciendo hasta ahora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto admi-nistrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- De los artículos 3.1 ("Constituye el hecho imponible del Impuesto la obtención de la renta por el sujeto pasivo") y 4.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 13 de junio de 1986 ("Son sujetos pasivos del Impuesto todos aquellos sujetos de derechos y obligaciones con personalidad jurídica, que no estén sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas..."), se desprende que los rendimientos y sus correspondientes retenciones a cuenta, obtenidos por el socio de la interesada Don (?) y derivados de comisiones en la mediación de seguros no integran la base imponible de la sociedad recurrente por cuanto se trata de dos sujetos totalmente independientes, con diferente personalidad, cada uno sujeto pasivo de impuestos diferentes (la sociedad es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades mientras que el socio persona física lo es del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) y de unos rendimientos exclusivamente obtenidos por esa persona física, que será quien deba tributar por los mismos, sin que los particulares puedan modificar tal situación frente a la Administración Tributaria, lo cual prohibe expresamente el artículo 36 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor "la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efectos frente a la Administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas" .

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión cele-brada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil (?), contra liquidación provisional nº (?)/91 practicada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1991, la cual queda confirmada en sus propios términos.

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