Resolución de Tribunal Ec...io de 1995

Última revisión
04/07/1995

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940140 de 04 de Julio de 1995

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 04/07/1995

Num. Resolución: 940140


Resumen

Solicita el recurrente la imputación por mitad a él y a su cónyuge de los rendimientos de la actividad empresarial puesto que su cónyuge no es sólo mera colaboradora sino que ejerce verdaderamente la actividad a cuyo efecto acreditativo aporta los correspondientes documentos. Nada nuevo se añade a esta fase de reposición que sirva para desvirtuar la anterior resolución del Órgano sobre imputación al titular de una actividad empresarial de los rendimientos de la misma con independencia de que reciba colaboración por parte de su esposa puesto que se presume que la real titularidad se acomoda a lo que resulta del correspondiente registro de Licencia Fiscal.

Cuestión

Imputación de los rendimientos de la actividad empresarial.

Contestación

En examen de recurso de reposición interpuesto por Don (?) contra Acuerdo dictado por este Organo en 10 de diciembre de 1993 a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años de 1988 y 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

Habiéndose procedido en su momento por la Sección gestora del Impuesto a revisar, mediante las correspondientes liquidaciones provisionales, las respectivas autoliquidaciones efectuadas por el interesado en relación con el Impuesto y años de referencia, vino aquél á formular recurso ante este Organo aduciendo que habían de mantenerse las autoliquidaciones que en su día practicó, y ello concretamente en punto a atribución que hacia a él mismo y a su esposa de sendas mitades de los rendimientos de explotación económica consistente en ventas a comisión y en reparación de automóviles, señalando al respecto que, siendo así que los rendimientos de actividades económicas han de considerarse obtenidos por quien efectivamente ejerza la actividad, ésta se lleva a cabo tanto por él como por su esposa, que también cotiza al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos. Y al respecto se dictó el Acuerdo desestimatorio que ahora se impugna aduciendo el interesado las razones que entiende convenir al logro de su pretensión, y especialmente el insistente señalamiento de que su cónyuge ejerce también la actividad empresarial en un plano de igualdad con él y no como mera colaboradora, a cuyo efecto acreditativo aporta declaración de la Alcaldía de (?), testimonio de trabajadores de la empresa y libros - registro cuyos asientos, según dice, han ido estampándose a lo largo de los años por la esposa del interesado, y, en fin, parte del alta en el régimen de autónomos, así como los correspondientes boletines de cotización por parte de la esposa del interesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia para resolver el presente recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo por él dictado; el presente recurso ha sido interpuesto por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por la resolución impugnada; y, en fin, ha de tenerse por producida en tiempo hábil.

2.- A la vista del expediente (y singularmente del propio recurso de reposición ahora planteado) no se advierten elementos de juicio ni razones nuevas que pudiesen alterar el inicial planteamiento de las actuaciones en las que recayó la resolución impugnada ni refutar los razonamientos en ella contenidos. En efecto, hablándose en el Acuerdo ahora impugnado de que muy bien la actividad desarrollada por la esposa del recu-rrente pudo significar tan sólo colaboración en la explotación empresarial de titularidad del propio recurrente, resulta ahora que no puede tenerse en cuenta, a los efectos pretendidos por éste, la declaración de la Alcaldía de (?), que se limita a señalar que la esposa del interesado trabaja en la empresa desde hace varios años en tareas de administración y venta de vehículos, mientras que la regla 5, apartado 6 (que al respecto se invoca por el contribuyente de la Licencia Fiscal) establece que "el ejercicio (es decir, el ejercicio empresarial, vale decir el ejercicio a título de empresario) de las actividades gravadas se probará por cualquier medio legal y en particular por datos facilitados ? por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración Tributaria y, en especial, los aportados por los Ayuntamientos". Y es que el contenido de la declaración de la Alcaldía de (?) lógicamente no podía llegar más allá de su feble expresión, pues en otro caso tendría que haberse aportado en su momento un tal dato por aquel Concejo a efectos de haber quedado incluida (desde varios años atrás) la esposa del recurrente en la Licencia Fiscal de Actividades Industriales, Comerciales o de Servicios, cosa que precisamente no ha sido así, amén de que un conocimiento externo de las situaciones (en tal caso conocimiento por parte de la Autoridad local), que fácilmente puede versar sobre el hecho ordinario de si una persona está ejerciendo una actividad, resulta más problemático en cuanto quiera referirse a un caso como el presente, en que, dando por sentado que una actividad sí se ejerce por una persona (el recurrente), pretenda saberse además si otra persona de su entorno familiar (aquí, la esposa) está ejerciendo también dentro de la explotación esa actividad y con tal carácter igualmente empresarial y no de mera colaboración. Algo parecido puede decirse de las declaraciones efectuadas por diversos trabajadores de la empresa, que señalan que la esposa del recurrente "se ha dedicado con habitualidad y a jornada completa a las labores del negocio". En fin, que la actividad desplegada por aquélla puede muy bien ser tenida como de colaboración con el titular (el recurrente, dado de alta éste en Licencia Fiscal) y no determinante de la titularidad misma. Así no queda demostrado que la actividad desarrollada por aquélla sea distinta de la propia del factor, que el Derecho Mercantil conoce como quien dirige los negocios y lleva la firma en uña sociedad o empresa mercantil; pero el factor es un dependiente del empresario, a él le rinde cuentas de su gestión y actúa siempre bajo sus instrucciones y órdenes. Así que el factor, en el ejercicio de su actividad, no obtiene rendimientos de actividad empresarial, ya que, según el articulo 14.1 del Texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la actividad empresarial supone "por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos ?", mientras que, por su parte, el gerente o similar (reciba o no esa denominación y extienda su actividad a todo el ámbito empresarial o sólo a parte de él) actúa siempre por cuenta ajena en el ejercicio de sus funciones. Tampoco cabe atender la alegación de que en definitiva la responsabilidad patrimonial frente a terceros por los actos y contratos efectuados acabaría pesando también sobre la esposa del recurrente, pues ha de verse que en último término dentro del matrimonio es posible que el cónyuge no comerciante tenga que responder de las deudas contraídas por el cónyuge comerciante en el ejercicio del comercio (artículos 6 y siguientes del Código de comercio), de lo cual se desprende que no en todos los casos se ha de producir plena coincidencia entre el comerciante y el titular del patrimonio que deba responder de las deudas contraídas en el ejercicio del comercio. Finalmente, nada añade a lo ya dicho la circunstancia de que, según aduce el interesado, la contabilidad de la empresa se llevase por su esposa; ni tampoco (y ello por las razones ya contenidas en la resolución ahora impugnada) el que ésta se hallase de alta en el régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. En definitiva, que, presumiéndose que la real titularidad de una actividad empresarial se acomoda a lo que resulte del correspondiente registro de Licencia Fiscal, y que, por otra parte, el ejercicio (al menos el ejercicio eminente) de esa actividad empresarial de que se trate es atribuible a su titular, nada en contrario frente a los hechos "consecuencia" o resultantes de tales encadenadas presunciones ha venido a acreditarse por el recurrente.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso de reposición interpuesto por Don (?) contra Acuerdo dictado por este Organo en 10 de diciembre de 1993 a propósito de tri-butación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los años de 1988 y 1989, con lo que dicho Acuerdo queda confirmado en sus propios términos.

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