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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940144 de 29 de Marzo de 1996
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 29/03/1996
Num. Resolución: 940144
Resumen
Presenta el interesado recurso de alzada señalando que se le admita deducción por minusvalía debido a que tiene a su cargo por dicho concepto a una hermana de su mujer que convive con ellos. Se desestima. La hermana minusválida de la esposa del recurrente no tiene la condición de ascendiente o descendiente y, a pesar de estar a su cargo, tampoco se dan los supuestos de prohijamiento o acogimiento puesto que no se contrajo obligación jurídica alguna al respecto.Cuestión
Deducción de la cuota: minusvalía.Contestación
En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.ANTECEDENTES DE HECHO
E1 ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de junio de 1993, dándose lugar a un saldo a su favor de 306.397 pesetas y cuya autoliquidación fue modificada por liquidación provisional de la Sección gestora. Y al respecto vino a solicitar la enmienda de tal liquidación por toma en cuenta de deducción por razón de tener a su cargo á una hermana, minusválida, de su mujer, que convive con ellos. Por la Sección gestora del Impuesto llegó a rechazarse la pretensión dicha, y al respecto viene a interponerse el presente recurso insistiendo en ella con fundamento en que esa persona minusválida, que con ello convive, se halla sometida a la tutela de su esposa en virtud de Auto judicial dictado en 18 de abril de 1990.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- En supuestos como el del caso, el régimen de la deducción pretendida ha venido experimentando sucesivas alteraciones a lo largo del tiempo, Así, y por lo que se refiere al estricto punto de la especial relación que había de darse entre el sujeto pasivo y la persona minusválida cuando ambos no formasen parte de una unidad familiar, ha de verse que hasta el año 1988 inclusive, la normativa establecía genéricamente el derecho a la tal deducción a favor de los sujetos pasivos que tuviesen a su cargo (sin más) a personas minusválidas que conviviesen de forma permanente con el sujeto pasivo; pero ya para el año 1989 la
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1992, con lo que la correspondiente liquidación queda confirmada en sus propios términos.