Resolución de Tribunal Ec...zo de 1996

Última revisión
29/03/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940144 de 29 de Marzo de 1996

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 29/03/1996

Num. Resolución: 940144


Resumen

Presenta el interesado recurso de alzada señalando que se le admita deducción por minusvalía debido a que tiene a su cargo por dicho concepto a una hermana de su mujer que convive con ellos. Se desestima. La hermana minusválida de la esposa del recurrente no tiene la condición de ascendiente o descendiente y, a pesar de estar a su cargo, tampoco se dan los supuestos de prohijamiento o acogimiento puesto que no se contrajo obligación jurídica alguna al respecto.

Cuestión

Deducción de la cuota: minusvalía.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

E1 ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de junio de 1993, dándose lugar a un saldo a su favor de 306.397 pesetas y cuya autoliquidación fue modificada por liquidación provisional de la Sección gestora. Y al respecto vino a solicitar la enmienda de tal liquidación por toma en cuenta de deducción por razón de tener a su cargo á una hermana, minusválida, de su mujer, que convive con ellos. Por la Sección gestora del Impuesto llegó a rechazarse la pretensión dicha, y al respecto viene a interponerse el presente recurso insistiendo en ella con fundamento en que esa persona minusválida, que con ello convive, se halla sometida a la tutela de su esposa en virtud de Auto judicial dictado en 18 de abril de 1990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- En supuestos como el del caso, el régimen de la deducción pretendida ha venido experimentando sucesivas alteraciones a lo largo del tiempo, Así, y por lo que se refiere al estricto punto de la especial relación que había de darse entre el sujeto pasivo y la persona minusválida cuando ambos no formasen parte de una unidad familiar, ha de verse que hasta el año 1988 inclusive, la normativa establecía genéricamente el derecho a la tal deducción a favor de los sujetos pasivos que tuviesen a su cargo (sin más) a personas minusválidas que conviviesen de forma permanente con el sujeto pasivo; pero ya para el año 1989 la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, agregó los requisitos de que las tales personas minusválidas se encontrasen a cargo del sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado, habiendo de estarse, en cuanto a este último supuesto, a una conceptuación rigurosa de la dicha figura de acogimiento, que podía llegar a constituir incluso una institución jurídica, como en el caso de Navarra ocurría con el llamado acogimiento en casa, contemplada por la Ley 131 y siguientes de la Compilación del Derecho Civil de Navarra, que habla de establecimiento, a favor de alguna persona, del derecho ?de vivir en la casa, de ser alimentada y atendida?; y esa regulación se mantuvo en el año 1990; pero ya para el año 1991 quedó descartada la figura de la tutela y resultó recogida, en paridad con la del acogimiento, la del prohijamiento, contemplada por la Ley 73 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, y sin embargo esa precisión venía a desvanecerse por otro lado cuando seguidamente se aludía, además, a supuestos ?en los que el sujeto pasivo tenga a otras personas a su cargo?. En fin, para el año 1992 la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, tras fijar la deducción de referencia por cada sujeto pasivo o por cada descendiente soltero o ascendiente, siempre que se den las correspondientes circunstancias y situación, agrega que ?asimismo procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía mantenga con el sujeto pasivo las relaciones de prohijamiento o acogimento a que se refiere la letra a) de este número? y, en fin, sigue orillando el supuesto de tutela. Pues bien: la hermana de la esposa del recurrente no encaja (es claro) en concepto de ascendiente o descendiente de aquélla, concepto reservado a quienes, en el orden de las generaciones, resultan parientes en línea recta sucesiva y no colateral. Y, por otro lado, puesto que no puede encajarse el caso en el de ascendiente o descendiente minusválido, resulta que el supuesto planteado sólo podría beneficiarse de la deducción de que se trata si se hubiesen dado los estrictos supuestos, ya dichos, de acogimiento o prohijamiento, cosa que tampoco ocurre, pues el recurrente, por el hecho de hacerse cargo de su hermana y convivir con ella no contrajeron realmente una obligación jurídica al respecto, dejando aparte las obligaciones morales que en su fuero interno ellos mismos, a lo que se ve, se impusieron, y cuya asunción resulta ciertamente muy encomiable. Y no agrega nada a ello el hecho de haber recaído sobre la esposa del interesado la tutela de su hermana, orientada esa figura jurídica a la representación y cuidado jurídico de los intereses de la tutelada, pero sin que de suyo suponga la formal asunción de obligaciones cuales las dimanantes de las dichas figuras de acogimiento y prohijamiento en punto a hacerse cargo económicamente de la dicha hermana.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1992, con lo que la correspondiente liquidación queda confirmada en sus propios términos.

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