Resolución de Tribunal Ec...io de 1997

Última revisión
02/07/1997

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940189 de 02 de Julio de 1997

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/07/1997

Num. Resolución: 940189


Resumen

Solicita el interesado que no se considere la totalidad de los rendimientos de su actividad como propios del trabajo dependiente, pues las comisiones pagadas por determinada empresa lo son como agente productor de seguros, al no derivar la mismas exclusivamente de su relación laboral dependiente. El Órgano desestima. Lo que determina si los rendimientos obtenidos deben ser considerados como provinientes de trabajo ajeno dependiente o de la propia actividad profesional, es si el agente comisionista tiene potestad de autoorganización, asumiendo los gastos y dependiendo para el cobro de la comisión del buen fin de la operación, circunstancias que no se dan en el caso. No se acepta la pretensión.

Cuestión

Consideración de las comisiones cobradas por agente de seguros como rendimientos de trabajo ajeno dependiente.

Contestación

En relación con el recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona (Navarra), respecto a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (nº (?)/91) por el Impuesto y año referido el (?) de marzo de 1993, resultando de la misma una cantidad a ingresar, sanción incluida, de 680.172 pesetas.

SEGUNDO.- Examinada la declaración por la Sección gestora del Impuesto se procedió a practicar liquidación, modificando la condición de las comisiones percibidas por el Sr. (?) al considerarlas no rendimientos de la actividad profesional sino rendimientos de trabajo.

TERCERO.- Frente a esta liquidación el Sr. (?) interpone recurso ante este Organo con la pretensión de que no se considere la totalidad de los rendimientos de su actividad como propios del trabajo dependiente, pues estima que las comisiones pagadas por la empresa "(XXX)", lo son por su actividad como agente productor de seguros, al no derivar las mismas exclusivamente de su relación laboral dependiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En el presente recurso la cuestión debatida es la consideración que deben tener las comisiones recibidas por el recurrente en función del carácter que se otorgue a su relación con la empresa "(XXX)", se circunscribe por lo tanto aquella a determinar si la misma tiene o no el carácter de profesional, si los ingresos consignados en la declaración tienen la consideración de rendimientos de trabajo personal o, por el contrario, deben ser considerados como rendimientos de actividades profesionales realizadas en el ejercicio.

El artículo 14 del Decreto Foral Legislativo 212/1986, de 3 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas define los rendimientos de actividades profesionales como "aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Es preciso comenzar por ver si esta relación existente entre las partes encaja entre las que, según el Estatuto de los Trabajadores, configuran propiamente la relación laboral.

A tales efectos, el artículo 2º.1.f) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, y modificado por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, dispone que tendrá la consideración de relación laboral de carácter especial, "la de aquellas personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas", de forma que la distinción entre relación profesional y laboral de tales personas radica en que asuman o no el riesgo y ventura de las operaciones en que intervengan, y así hay que afirmar que existe relación laboral cuando el representante no responde del buen fin de las operaciones y se exige aprobación y conformidad de la actuación por parte del empresario.

Esta misma idea ha sido plasmada en el actualmente vigente Real Decreto Legislativo 1438/85, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral de carácter especial de los Representantes de Comercio-Agentes comerciales, al prescindir del señalamiento que el anterior reglamento hacía en el sentido de que la citada actividad y su remuneración tenían en sí carácter mercantil y no laboral, y únicamente mantiene la afirmación de que tal actividad no alterará la relación existente entre la empresa y el empleado por razón del contrato de trabajo, con lo cual ha de entenderse que la producción de seguros por parte del empleado ya no puede escindir sus rendimientos en aquellos dos grupos de retribuciones de trabajo dependiente e ingresos de actividad profesional; de manera muy distinta, todos ellos deben calificarse como rendimientos de trabajo, calidad que no ha de resultar afectada por la forma o modalidad de parte de la retribución o por los especiales módulos utilizados en su determinación por todo ello debe indicarse que la nota diferenciadora para conocer si los rendimientos obtenidos por el recurrente deben ser considerados como proveniente del trabajo ajeno dependiente o de la propia actividad profesional, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se basa en la determinación o no, de si el agente comisionista tiene potestad de autoorganización, asumiendo los gastos de la actividad, y dependiendo, para el cobro de la comisión, del buen fin de la operación. Circunstancias que no se dan en la persona del recurrente.

Además, en nuestro caso, el Sr. (?) no presenta contrato alguno que le vincule con la Empresa, aportando exclusivamente un certificado expedido por la Compañía en el que se recoge el importe de las comisiones percibidas durante el ejercicio de 1991, sin que del mismo se pueda determinar una relación diferente a la meramente laboral.

Por todo lo expuesto, estimamos que no puede ser aceptada la pretensión del recurrente.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) respecto de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1991 determinando que los ingresos consignados en su declaración tienen la consideración de rendimientos de trabajo personal.

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