Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9402...2 de Octubre de 1996
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
02/10/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940214 de 02 de Octubre de 1996

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 940214


Resumen

A la recurrente le fue admitida por la Sección gestora una deducción en concepto de alquiler de vivienda por un importe de 54.000 ptas. y solicita que se le cifre la deducción en 75.000 ptas. puesto que cumple todos los requisitos que marca la Ley en este punto. Se admite su pretensión. En cuanto a la pretendida deducción por primas de seguro, el concurrir con la deducción por adquisición de vivienda habitual, es de aplicación en límite del 30 por ciento de la base imponible y al ser mayor el porcentaje de deducción por adquisición de vivienda habitual, primero procederá ésta. La deducción por objeción de conciencia no es admisible. Como en casos precedentes, no se admite ya que el Órgano entiende que la contribución a las cargas públicas no vulnera ningún precepto constitucional y deja a salvo los derechos a la libertad de pensamiento, conciencia, ideas e ideología y su expresión o desarrollo. Destinar cuotas del referido impuesto al sostenimiento económico de la Iglesia Católica u otros fines sociales no suponen detraer de otras aplicaciones establecidos en los Presupuestos.

Cuestión

1º) Deducción por alquiler de vivienda. 2º) Deducción por primas de seguro de vida. 3º) Deducción por inversión en vivienda. 4º) Deducción por objeción fiscal.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Dña. (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en 30 de junio de 1993, dándose lugar a un saldo a su favor de 171.180 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la Sección gestora del Impuesto, viene la interesada a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se fije en 75.000 pesetas el importe de deducción por alquiler de vivienda; que se tome como conjunto de primas pagadas en el año por razón de seguros de vida la total cantidad de 76.374 pesetas; que se cifre en 135.000 pesetas la deducción por inversión en vivienda; y que, finalmente, se acepte la deducción de 5.000 pesetas en concepto de objeción fiscal a los gastos militares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Por lo que se refiere a la pretensión de que se cifre en 75.000 pesetas la deducción por alquiler de vivienda, ha de verse que el contrato de arrendamiento de la vivienda del caso fijaba un precio de 720.000 pesetas anuales. Suscrito ese contrato en 30 de agosto de 1991 y por una duración de dos años, ello hace que haya de tomarse aquella cantidad como suma de mensualidades de alquiler del año 1992, a que se contrae la liquidación impugnada. Habida cuenta de que, no obstante no haberse presentado justificantes de correspondientes pagos efectivos, la Sección gestora vino a admitir el hecho de tal alquiler como fundamento de correspondiente deducción (bien sea que ésta quedó cifrada en el solo importe de 54.000 pesetas), y siendo así que se dan todos los demás factores en que basar la tal deducción (suma de rentas no superior a dos millones de pesetas -concretamente 1.618.495 pesetas- y cuantía de alquileres superior al 10 por ciento de esas rentas), procede efectuar esa deducción en la cuantía pretendida por la interesada, es decir, hasta su límite máximo de 75.000 pesetas.

3.- Resulta en el presente caso haberse abonado correspondientes primas por dos seguros sobre la vida. Uno para caso de muerte y otro para caso de vida (este último con eventual "indemnización" a percibir en forma de renta), y cuya suma de primas ascendió a 76.374 por lo que en principio procedería aplicar, respecto de la cuota íntegra, la deducción de su 10 por ciento, salvo lo que a continuación se verá.

4.- Por lo que se refiere a pretendida deducción por inversión en vivienda habitual (inversión cuya efectividad -por correspondiente pago- no se desprende de los datos y documentos que en el expediente obran haberse producido en precisamente el año 1992), resulta haber sido admitida dicha deducción por la Sección gestora. Ahora bien, por lo que al final se dirá, esta cuestión acabará siendo interdependiente con la de la admisión de aquel importe de primas de seguro a que se refiere el anterior Fundamento de Derecho. En efecto: ha de tenerse presente que, admitido a efectos de deducción por razón de seguros de vida un total de primas de 76.374 pesetas, y habiéndose fijado en 1.618.495 pesetas la base liquidable, el límite de su 30 por ciento (es decir, 485.549 pesetas) no podrá verse sobrepasado por la suma de aquella cuantía de primas de seguros y de la inversión en vivienda; ello podría significar que la base de la deducción por inversión en vivienda hubiere de quedar en 409.175 pesetas, con lo que la correspondiente deducción sería de 61.376 pesetas frente a la de 72.832 pesetas que figura en la liquidación impugnada. Y es que los efectos de ese límite conjunto revisten una clara importancia cuando concurran inversiones que tengan distintos tantos porcentuales de deducción, como se da en el caso, en que las deducciones por primas de seguro se practican al 10 por ciento, mientras que las deducciones por inversión en vivienda lo son al 15 por ciento. Ante ello, pues, parece que ha de estarse a la solución más favorable para la contribuyente, dada la irrebasabilidad del dicho límite conjunto de inversiones, cifrado en el 30 por ciento de la base liquidable. Quiere ello decir que en estos supuestos si un contribuyente tuviese conocimiento de los efectos últimos de la "mecánica" del Impuesto, optaría obviamente por efectuar, en la medida de lo posible, deducción por inversión en vivienda a costa de las deducciones por razón de seguros. Y en el presente caso ayuda a este entendimiento el que ya inicialmente la interesada había tomado como inversión en seguros la sola cantidad de 16.374 pesetas, mientras que orillaba de tal tratamiento la ahora aducida cantidad de 60.000 pesetas; y que, por otra parte, intentó siempre practicar deducción por inversión en vivienda en la máxima cuantía posible. En definitiva, habrá de respetarse la cantidad de 72.832 pesetas que como deducción por inversión en vivienda se consignan en la liquidación impugnada; y, por otra parte, no habrá lugar a deducción alguna por seguros de vida.

5.- Y por último en lo que se refiere a la pretensión de que se le aplique deducción de 5.000 pesetas por razón de objeción fiscal en punto a gastos militares o de defensa ha de verse que ciertamente el artículo 30.2 de la Constitución establece la posibilidad de que se sustituyan las obligaciones militares por otras prestaciones sociales. Pero ha de tenerse presente que la defensa nacional es un deber genérico que afecta a todos los nacionales y que no queda reducido al campo de lo estrictamente militar, como hasta el presente ocurría, sino que ahora guarda relación con el global ámbito de una función del Estado; es un derecho-deber de participación ciudadana en una función del Estado que rebasa el ámbito de lo puramente militar. Quiere decirse con ello que una cosa son las concretas obligaciones militares (prestaciones forzosas de actividad de carácter personal) y otra el genérico deber de la defensa, que, bajo la dirección del Gobierno, corresponde a todos los ciudadanos. Por eso la Constitución prevé que excepcionalmente puedan darse supuestos de exoneración del cumplimiento de aquellas obligaciones militares de carácter personal, por ejemplo, en el caso de la llamada objeción de conciencia, en que por probados motivos de índole religiosa, ética, filosófica, humanitaria etc. se produce la negativa a prestar el servicio militar, previéndose asimismo la posibilidad de que al respecto ese servicio venga sustituido por otro tipo de prestación personal de interés social o cívico. Pero lo que no cabe es exonerar del genérico deber de la defensa nacional, traducido aquí en la obligatoria participación (mediante la correspondiente prestación de contenido económico en que el Tributo consiste) en el levantamiento de las cargas públicas y, más precisamente, entre ellas las que la ahora recurrente pretende eludir. Esa contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada uno es precisamente lo que se establece en el siguiente artículo 31 del texto constitucional, que a estos efectos hace alusión a un sistema tributario justo basado en el principio de igualdad, el cual exige que la disparidad de la carga contributiva dependa de la capacidad tributaria, la cual se mide fundamentalmente por la capacidad económica pero no por las distintas ideas que puedan sustentarse sobre cualquier materia. Y claro es que esa contribución a las cargas públicas deja a salvo los derechos a la libertad de pensamiento, conciencia, ideas e ideología y de su expresión y manifestación al libre desarrollo de la personalidad etc., por lo que aun cuando los ideales de paz y justicia mundiales, expresados en su escrito por la recurrente son altamente encomiables, nada tienen que ver con la obligación (que a todos los ciudadanos atañe) de contribuir según el solo principio de capacidad económica.

Y en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte recurso interpuesto por Dña. (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1992, de suerte que la correspondiente liquidación habrá de ser modificada a tenor de lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

La regulación del hecho religioso en España
Disponible

La regulación del hecho religioso en España

Jorge Subirán Marcos

13.60€

12.92€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información

El seguro de vida y de decesos
Disponible

El seguro de vida y de decesos

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

0.00€

+ Información