Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9402...2 de Octubre de 1996
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940246 de 02 de Octubre de 1996

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 940246

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Resumen

Recurre el interesado frente a exigencia de cuotas correspondientes a arrendamiento de local de negocio, que han sido impagadas, por lo que se ha instado judicialmente el desahucio. Analiza el Órgano la exigibilidad de dichas cuotas, para lo que es preciso determinar el momento del devengo de las mismas, acordándose desestimar el recurso, al concluir que dichas cuotas son exigibles hasta el mismo momento en que por resolución judicial se entienda extinguida la relación arrendaticia, y por tanto cese la posibilidad de reclamación judicial de las mismas al inquilino deudor.

Cuestión

Exigibilidad de cuotas impagadas de arrendamiento de local de negocio.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) contra exigencia de cuotas por Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los cuatro trimestres del año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se trata, en el caso, de cuotas correspondientes a arrendamiento de local de negocio, cuya exigencia alega el interesado ser improcedente, habida cuenta de que se produjo el impago, por el arrendatario, de las correspondientes rentas, lo que le llevó al ahora recurrente a instar judicialmente el desahucio, cosa que no se logró hasta finales del dicho año de 1993. Y que es claro que si el desahucio se produjo por impago, el correspondiente derecho de crédito ha de tenerse razonablemente como irreal e incobrable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Según lo dispuesto en el artículo 11.2.2º de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los arrendamientos de bienes se encuadran en una de esas dos genéricas categorías de operaciones que contempla el IVA y que constituyen el elemento objetivo de correspondiente hecho imponible, concretamente el consistente en prestaciones de servicios. Así, concurriendo el resto de elementos, factores y circunstancias, el hecho imponible por tales arrendamientos se da con la cesión de uso del bien, a título oneroso. Y, según el artículo 24.1.7º de la dicha Ley, el devengo del Impuesto en esas prestaciones de servicios y en general en las operaciones de tracto sucesivo o continuado se produce en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. Así, produciéndose el devengo con la exigibilidad de cada periódico canon arrendaticio, sin que se requiera para ello su percibo o abono, sólo desaparecerá ese devengo cuando haya desaparecido o extinguídose la correspondiente relación arrendaticia, en cuyo momento ya no subsistiría la obligación de mantener la cesión del goce o uso de la cosa y, obviamente, tampoco la contrapuesta obligación de pago de renta de arrendamiento. Pero mientras eso no suceda (y no sucedió en el caso hasta que por virtud de Sentencia dictada en (...) de 1993 se declaró resuelto el contrato con acogimiento de la causa de resolución consistente en la falta de pago de diversas mensualidades de renta y se procedió al desahucio instado por el ahora recurrente) no puede decirse que sean inexigibles las dichas rentas. La resolución contractual se produjo en esa fecha de (...) de 1993 y no con efectos retroactivos. Hasta ese momento subsistió el presupuesto del hecho imponible consistente en la cesión del uso del inmueble (e innegable aprovechamiento de ese uso por el arrendatario); y también hasta esa fecha fueron produciéndose correspondientes devengos sucesivos del Impuesto, pues es claro que subsistió la exigibilidad de las sucesivas rentas mensuales, rentas que también pueden hacerse efectivas a través del cauce procesal pertinente. En definitiva, que lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley del IVA en el sentido de que "cuando por resolución firme, judicial o administrativa (...)queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas(...)la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente", tendría su exacta aplicabilidad aquí en relación con cuotas que por hipótesis se pretendiese repercutir o exigir como devengadas para a partir del (...) de 1993, pero en modo alguno en relación con las cuotas realmente devengadas hasta esa fecha.

Y en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (...) contra exigencia de cuotas por Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los cuatro trimestres del año 1993 por concepto de arrendamiento de bien inmueble (local de negocio) y cuyas cuotas ascendieron, en junto, a la cantidad de 73.854 pesetas.

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