Resolución de Tribunal Ec...io de 1998

Última revisión
24/06/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940299 de 24 de Junio de 1998

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/06/1998

Num. Resolución: 940299


Resumen

Solicita la recurrente la nulidad de la providencia de apremio correspondiente al pago a cuenta del impuesto, alegando que había sido absorbida con anterioridad por otra sociedad. Se estima el recurso, al concluirse que no había llegado a darse en ningún momento a cargo de la sociedad tal deuda tributaria, por cuanto ha venido a acreditarse que en fecha del devengo no existía el sujeto pasivo.

Cuestión

Obligación de pagos a cuenta de sociedad que ha sido absorbida.

Contestación

En relación con el recurso interpuesto por Don (?) en nombre y representación de la mercantil ?(?)?, con C.I.F. (?) y domicilio en Pamplona (Navarra), respecto a exigencia de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sociedad ?(?)? presentó el (?) de 1994 declaración del Impuesto sobre Sociedades relativa al ejercicio económico comprendido entre el (?) y el (?) de 1993 con una base imponible de 2.948.014 pesetas y una cuota íntegra de 1.031.805 pesetas, a la que sumadas las 15.477 pesetas correspondientes al recurso cameral de la Cámara de Comercio resultaba una deuda tributaria total de 1.047.282 pesetas.

SEGUNDO.- Con posterioridad la referida Compañía recibe notificación con providencia de apremio dictada por el Jefe de la Sección de Recaudación en la que se declara incursa una deuda tributaria correspondiente al pago a cuenta que la Sociedad debía efectuar el mes de octubre del año 1993, en virtud de lo que establece el artículo 28.2 del Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO.- Contra la referida providencia viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo indicando que como se acredita en la declaración de Sociedades presentada ante la Hacienda Foral el ejercicio económico de la Sociedad finalizó el (?) de 1993, fecha que se corresponde con el momento efectivo de la absorción de la misma por la sociedad ?(?)?.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al ostentar la adecuada representación al efecto.

SEGUNDO.- El pago exigido de que aquí se trata lo es a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993, no importando que en definitiva y finalmente exista o no cuota del Impuesto, pues su módulo y base de cálculo es la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado y cuyas cuentas anuales hayan debido aprobarse con anterioridad al 1 de octubre o cuya declaración tributaria se haya debido presentar no más tarde de la dicha fecha. Ahora bien: una cosa es que el pago a cuenta, por su propia naturaleza de anticipado, no se pueda hacer depender de la posterior (y entonces imprevisible) existencia o no de una cuota del Impuesto y otra muy distinta pretender que sea indiferente la muy primaria y fundamental circunstancia de que a la fecha de teórico devengo del pago a cuenta no exista ya sujeto pasivo del Impuesto.

Siendo así que sujetos pasivos del Impuesto son los entes (principalmente de carácter asociativo) dotados de personalidad jurídica, no existirá sujeto pasivo cuando éste, por pérdida de esa personalidad, haya desaparecido en el mundo jurídico. Al requerir una sociedad anónima (en el caso, la compañía "(?)"), para la adquisición de tal personalidad jurídica, el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de constitución y la inscripción de tal documento en el Registro Mercantil, simétricamente y de modo inverso la personalidad jurídica (y, por tanto, la existencia de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades) faltará cuando se haya otorgado correspondiente escritura (aquí, de fusión por absorción de la tal compañía "(?)" por parte de "(?)"), cuyo otorgamiento se produjo el (?) de 1993, y dicha escritura haya sido inscrita en el Registro Mercantil. Y como tal inscripción de la escritura de referencia se produjo en (?) de 1993, según ha venido a acreditarse, es claro que en la fecha "normalizada" de 1 de octubre de ese año no existía tal sujeto pasivo y por tanto faltaba el radical y primario presupuesto para poder exigirle el cumplimiento de la obligación tributaria por excelencia: la obligación material cuya prestación consiste en el pago de correspondiente deuda tributaria (faltaba en la estructura de esa pretendida obligación tributaria el elemento personal del sujeto pasivo identificado como "(?)"). La única deuda pendiente, pero exigible no precisamente (por la ya señalada imposibilidad) a "(?)", era la que, en su caso, resultase de aquel período impositivo trunco ya finalizado con anterioridad a esa fecha.

Desde luego no cabía pensar que bajo esa imposible titularidad de persona jurídica extinta hubiese podido llegar a pesar sobre ella tampoco la obligación de pago a cuenta en momento (del mes de octubre) posterior a su extinción. Y es que no cabe atribuir omnímodos efectos a ese pasaje de la normativa que hace referencia a que "cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también la cuota correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores en la parte que resulte proporcional hasta abarcar un período de 12 meses"; esa formulación ha de quedar sometida al radical principio y presupuesto de la actual existencia de sujeto obligado al ingreso de tal pago a cuenta; el sentido de tal pasaje es el mero y simple de que bajo ese presupuesto de tal subsistencia de sujeto obligado, si el último ejercicio fue trunco, no habrá de beneficiarse aquél de semejante circunstancia en cuanto que ésta produciría un pago a cuenta inferior al determinado por el módulo general del período impositivo de duración ordinaria, es decir, de doce meses, por lo que ese precepto se limita a adoptar la cautela de que en tales casos se computarán acumulativamente el dicho período trunco inmediatamente anterior y la parte correspondiente de ejercicio precedente o, en su caso, de ejercicios truncos precedentes para llegar a esa normalizada duración de doce meses, que servirá para determinar la cuantía del pago a cuenta; pero todo eso (ya se ha dicho) bajo el presupuesto de subsistencia de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades y directamente obligado, como tal, al ingreso del repetido pago a cuenta.

Así, ocurre en el presente caso que, ya sea que la fusión habida por absorción de una Sociedad y continuación de su actividad por parte de la absorbente se tome como un supuesto de sucesión en la propia deuda de una Sociedad extinguida en tal forma, ya sea que se entienda que en estos supuestos lo que hay es una responsabilidad tributaria de pago de deuda ajena por parte de quien continúe aquella actividad, el hecho claro es que nada de eso pudo darse aquí porque, según lo dicho más arriba, no había llegado a darse en ningún momento y a cargo de la Sociedad extinguida una tal deuda tributaria; esto es: no hubo deuda que transmitir a la Sociedad absorbente; o, de otra y distinta parte, no habría habido tampoco (y por ello mismo) posibilidad de hacer entrar en juego a esta última como responsable tributario para pago de deuda ajena, ni con carácter solidario y junto al deudor ni con carácter subsidiario y sustituyendo a éste (en cualquier caso, no había deudor; no había, por tanto, deuda). Así que, resultando que la única obligación que incumbía a la Compañía "(?)" era la de efectuar la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del período impositivo "corto" o trunco del año 1993 y efectuar el pago de la deuda que, en su caso, resultase de esa declaración, sólo queda afirmar que, habiéndose hecho acto seguido la compañía "(?)" con la totalidad del patrimonio de la disuelta y extinguida y habiendo de tenerse por proseguida por ella (y sin solución de continuidad) la correspondiente actividad, como hemos manifestado, la absorbente no es deudora del ingreso a cuenta de referencia teóricamente devengado en octubre de 1993.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?), en nombre y representación de la mercantil ?(?)? respecto a exigencia del pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993, por lo que la misma queda anulada.

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