Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9403...2 de Octubre de 1996
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
02/10/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940300 de 02 de Octubre de 1996

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 940300


Resumen

Solicita la recurrente la admisión de la deducción por creación de empleo tras haberse practicado por ella una serie de contratos denominados contratos fijos de obra aduciendo que son equiparables a los contratos indefinidos, según el Convenio de la Construcción y Obras Públicas. Se desestima el recurso puesto que el fin de este estímulo fiscal es la absorción de paro en el ámbito de la economía nacional y que la relación laboral de la empresa tenga carácter de permanencia. En el contrato de obra o por servicio determinado la relación laboral, aunque con una incierta duración, es temporal y no indefinida.

Cuestión

Deducción por creación de empleo en caso de contratos fijos de obra.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por la Compañía (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades del período impositivo cerrado en 31 de diciembre de 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en 28 de julio de 1992, dándose lugar a un saldo a su favor de 256.894 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la Sección gestora del Impuesto, viene la empresa a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se le aplique deducción por creación de empleo en la cuantía misma por ella fijada en su autoliquidación y que la Oficina liquidadora le había rechazado con fundamento en que los trabajadores por cuya contratación pretendía la empresa la correspondiente deducción por creación de empleo eran trabajadores con contrato de duración limitada al serlo por razón de obras determinadas, viene la empresa a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se le aplique deducción por creación de empleo en la cuantía misma por ella fijada en su autoliquidación, aduciendo al efecto la diferencia que ha de encontrarse entre lo que es el contrato de trabajo fijo de obra y lo que son otras modalidades de contratación recogidas en el Real Decreto 2104/1984, con fundamento en cuya Disposición se produjo la dicha denegación por parte de la Sección gestora; que esa diferenciación se halla recogida en el correspondiente Convenio de la Construcción y Obras Públicas, con regulación respectivamente contenida en dos distintos artículos; y que, en definitiva, el contrato denominado fijo de obra es un contrato por tiempo indeterminado, pues lo único que en el tal resulta determinado es la obra, que es el lugar de trabajo; y que la indeterminación temporal de ese contrato viene precisamente producida por la duración de la obra, duración que resulta en principio indeterminada; que, así, los contratos fijos de obra no pueden ser encuadrados entre los contratos de duración determinada sino que han de serlo entre los llamados contratos por tiempo indefinido. Aporta al efecto los documentos acreditativos (copias de los correspondientes contratos de trabajo) que entiende convenir al logro de su pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por la resolución impugnada; y, en fin, la presente impugnación por formulada en tiempo hábil.

2.- Ha de verse que la clásica deducción por creación de empleo, que, junto con la deducción por inversión en elementos de inmovilizado, viene tradicionalmente formando parte de las modalidades de beneficios instrumentados para estimular la inversión privada efectuada en explotaciones y actividades, en general, económicas, quedó configurada para el año 1991 por la regulación contenida en la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, según la cual se aplicará una deducción de 500.000 pesetas respecto de la correspondiente "cuota" diferencial "por cada persona año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato", agregándose el requisito de que los tales trabajadores desarrollen jornada completa, habiendo de entenderse ello en los términos de la legislación laboral, y que, en último término, la deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento del promedio de la plantilla total de la empresa, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuere su forma de contratación". Pues bien: el factor básico de cálculo de la deducción de referencia resulta ser, según lo visto, la determinación del número de trabajadores-año o promedio de plantilla, a fin de comprobar si ese promedio se incrementó aquí, en el año 1991, en relación con el ejercicio anterior, y, en su caso, en qué cuantía resulta cifrable tal incremento, con lo que la consiguiente cifra que en ello se dé se multiplicará por la cantidad de 500.000 pesetas para hallar la deducción aplicable. Pero de lo antes dicho resulta que cuando la normativa prima la creación de empleo y hace referencia a contratos por tiempo indefinido, lo que está haciendo es primar la consecución de situaciones en que la relación laboral con la empresa tenga, en principio, carácter de permanencia. No queda beneficiada, pues, con la correspondiente deducción la creación de empleo temporal, en cuyo ámbito han de quedar incluidos los contratos celebrados por razón de obra o servicio determinados, puesto que, como precisa la Sección gestora, aunque estos contratos puedan tener una duración incierta o no determinable en principio, sin embargo su ejecución está limitada en el tiempo a la realización de la obra o servicio, es decir, que en ellos no se da una relación laboral que de suyo propenda a mantenerse indefinidamente en el tiempo; no hay una relación laboral dotada del dicho carácter de permanencia: el contrato por obra o por servicio determinados implica, por esencia, una relación laboral temporal aunque la exacta duración de ella vaya a depender de circunstancias varias. En el supuesto examinado ocurre que los diversos contratos celebrados se realizaron en su inmensa mayoría por una u otra obra bien determinadas y en algún otro caso por un lapso temporal prefijado, por lo que no estamos ante supuestos que hagan acreedora a la empesa al beneficio de deducción que pretende por creación de empleo.





Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por la Compañía (?), a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades del período impositivo cerrado en 31 de diciembre de 1991, con lo que la correspondiente liquidación queda confirmada en sus propios términos.

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