Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
02/10/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940462 de 02 de Octubre de 1996

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 940462


Resumen

Se acuerda mantener la inadmisión del recurso por extemporaneidad, sin entrar a conocer el Órgano del fondo del asunto, ya que si se produjo algún error, éste lo fue no de hecho sino de Derecho subsanable vía recurso en el plazo de un mes desde su notificación formal. No es aplicable el procedimiento de devolución de ingresos indebidos. La actividad impugnatoria no se produjo en el plazo previsto.

Cuestión

Inadmisión del recurso por extemporaneidad.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por D. (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se pretende por el contribuyente que venga a rectificarse la correspondiente liquidación en cuanto a deducción por inversión en actividad empresarial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Este Organo resulta ser competente (artículo 2º.1.a. de su Reglamento) para conocer de la presente impugnación, efectuada por persona activamente legitimada para hacerlo, al hallarse directamente afectada por el correspondiente acto administrativo.

2.- Ha de señalarse, sin embargo, que carácter previo a todo estudio sobre el fondo de un recurso en materia tributaria tiene el indispensable examen de si la impugnación se produjo dentro del correspondiente plazo. Pues bien: se aduce la comisión, en la liquidación de que se trata, de pretendido error que, en su caso, sólo sería calificable como de Derecho, ya que para poder hablar, por el contrario, de errores de hecho es preciso que la comisión del pretendido error resulte clara y evidente a la vista de los documentos integrantes del expediente en el momento de la práctica del correspondiente acto que se pretenda aquejado de tal error, y que, además, la detección del mismo resulte independiente de cualquier interrogación o interpretación de la normativa tributaria reguladora de la materia, lo cual no ocurría en el presente caso, en que el error (en el caso de haberse producido) sólo podía ponerse de manifiesto mediante la correspondiente interpretación de esa normativa reguladora de la materia de deducción por inversiones (pudiendo añadidamente y a título meramente ilustrativo agregar que en el presente caso una tal pretendida deducción provendría de inversión efectuada en el año 1991, según queda acreditado por correspondiente documentación, en cuyo año -como así también en el de 1992- el contribuyente aparece sometido a régimen de estimación objetiva singular de rendimientos empresariales; y que, como también con acierto se mostraba por la Sección gestora, ya la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, señalaba que los estímulos a la inversión no serían aplicables a los sujetos pasivos acogidos a tal régimen de estimación de rendimientos). En definitiva que, dada la naturaleza del pretendido error que aduce el interesado haberse padecido en la liquidación, resulta que en el presente caso el único posible remedio había de venir afectado por los perentorios plazos establecidos para la formulación de recursos, y concretamente por el plazo de un mes contado a partir de la notificación del combatido acto administrativo de liquidación tributaria del año 1992, cuya rectificación se pretende, plazo que aparece establecido en el artículo 112.1 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (al igual que se establecía en el artículo 47.1 del Texto refundido de la normativa del anterior Impuesto. Y resulta aquí que esa notificación se produjo en 8 de febrero de 1994 , mientras que el primer escrito de impugnación al respecto aparece registrado de entrada en las correspondientes Dependencias de la Administración en 27 de abril de 1994. Así pues, la impugnación se formuló extemporáneamente al no haberse respectado aquel plazo de un mes a que se ha hecho referencia; y, de tal suerte, este Organo ha de declarar la imposibilidad de cualquier conocimiento del fondo del asunto ante la falta, que en el caso se dejó sentir, de tan ineludible presupuesto procedimental como es el de actividad impugnatoria en plazo.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda señalar, según lo dicho, la imposibilidad de llevarse a efecto el examen de la pretensión de fondo en cuanto a extemporánea impugnación de D. (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1992, con lo que se mantiene el pronunciamento de inadmisión al respecto.

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