Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9405...2 de Octubre de 1996
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
02/10/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940512 de 02 de Octubre de 1996

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 940512


Resumen

Pretende la recurrente que se le atribuyan íntegramente a ella y no a su esposo los correspondientes rendimientos obtenidos de su actividad agropecuaria de la que únicamente ella es titular. Se estima el recurso. A salvo de una eventual actuación comprobadora por parte del Servicio de Inspección, ha de estarse a que los rendimientos fueron obtenidos exclusivamente por la recurrente. A pesar de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, y de la autoatribución de rendimientos, en la inicial declaración (en la modalidad de conjunta bajo su única firma) realizada por el esposo de la recurrente, en este caso, recurriendo a otros indicios podemos concluir que, al no existir identificación en la Licencia Fiscal, y viendo las certificaciones expedidas por la Cooperativa, la recurrente es la única titular de rendimientos.

Cuestión

Imputación de rendimientos de la actividad empresarial.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Dña. (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años de 1992 y 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

Viene la interesada a pretender la reforma de autoliquidaciones formuladas por el Impuesto y años de referencia, a cuyo respecto y en lo que se refiere a la del año 1992 le fue rechazada por la Sección gestora su solicitud, que se centraba, al igual que el presente recurso, en la pretensión de que se le atribuyesen íntegramente a ella y no a su esposo los correspondientes rendimientos obtenidos de actividad agropecuaria, de la que dice ser exclusivamente ella la titular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- En primer lugar cabe decir que las declaraciones tributarias inicialmente hechas se presumen ciertas y exactas y que sólo cabrán ser desvirtuadas por los contribuyentes cuando éstos vengan a acreditar haberse dado error de hecho al formularlas (artículo 116 de la Ley General Tributaria). En el presente caso las correspondientes declaraciones tributarias se hicieron en el sentido de ser únicamente el esposo de la recurrente quien obtenía correspondientes rendimientos de actividad empresarial de carácter agropecuario. Por otra parte, presunción de titularidad de actividad empresarial por parte de un contribuyente (y exclusivamente por él) sería la que derivase de haber aparecido éste (y sólo él) durante los ejercicios económicos del caso en correspondiente epígrafe de Licencia Fiscal (artículo 119 de le Ley General Tributaria, que establece esta presunción para quienes figuren como titulares en un Registro Fiscal u otros de carácter público), de lo que a su vez se desprendería la presunción de ejercerla como tal titular y de obtener unos consiguientes rendimientos. Pues bien: en el presente caso resulta que la interesada no se hallaba de alta en Licencia Fiscal, pero tampoco su esposo, que, incluido en censo de empresarios sin Licencia Fiscal, aparece dado de alta en 1 de enero de 1994. Nada ha de hacer, pues, al respecto y en favor de una u otra de las dichas situaciones (ejercicio de la actividad por la recurrente o bien por su esposo) la dicha presunción articulada en torno a encontrarse de alta un contribuyente en un Registro público como es el de Licencia Fiscal. Y, por lo que se refiere a la presunción, señalada al principio, de certeza y exactitud de las declaraciones tributarias, parece que sí ha de prosperar como prueba contraria la aportada por la recurrente y ponderarse, con eficacia al respecto las certificaciones que, en cuanto a los dichos años de 1992 y 1993, se expidieron por (?) en torno a "operaciones con terceros" y que señalan a la recurrente como titular de la actividad de que se trata. Y especialmente ha de tomarse en cuenta ese señalamiento si se advierte que hasta podría pensarse que no existiese base suficiente para albergar en el caso aquella presunción de exactitud de declaraciones tributarias, puesto que, siendo así que la modalidad de tributación elegida fue, en ambos años, la de carácter conjunto, la declaración de 1992 sólo aparece firmada por el esposo, con lo que en último extremo hasta podría pensarse que no se hubiese producido por parte de la interesada declaración cuyos términos la atasen en el punto ahora debatido, y que por tanto no podría afectarle a ella aquella presunción de exactitud en cuanto al dicho extremo de no haber obtenido ella y sí, en cambio, su esposo los rendimientos de que se trata. Y similarmente en cuanto al año de 1993, en cuya declaración aparece una firma ilegible y que no se corresponde con la que como del esposo aparecía en la de 1992 pero tampoco con las que como de la esposa aparecen en escrito de reclamación ante la Sección gestora y en el recurso ahora examinado (a su vez, éstas con trazos bien disímiles entre sí), con lo que tampoco respecto de ese año habría presunción alguna que destruir con prueba en contrario en torno al extremo ahora debatido. Así que ha de estarse, en principio, a que los rendimientos de correspondiente explotación agropecuaria fueron obtenidos exclusivamente por la recurrente. Y ello dejando a salvo el que en eventual actuación comprobadora por parte del Servicio de Inspección a efectos de producir correspondientes liquidaciones definitivas se llegare a la averiguación de hechos y datos contradictorios de los fundamentadores de la resolución presente.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Dña. (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los años de 1992 y 1993, con lo que habrán de practicarse correspondientes liquidaciones en que queden atribuidos a la recurrente y no a su esposo rendimientos de la actividad agropecuaria del caso.

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