Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940515 de 14 de Mayo de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 1998

Última revisión
14/05/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940515 de 14 de Mayo de 1998

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/05/1998

Num. Resolución: 940515


Resumen

Solicita el recurrente que se le aplique deducción por obras realizadas en su vivienda habitual, tendentes a la habilitación de la misma. Se desestima el recurso, pues siendo la vivienda de titularidad de la esposa, consta además como las obras han sido íntegramente abonadas por la esposa, por lo que conforme al derecho civil no puede entenderse que corresponda al patrimonio del recurrente dicho gasto, por lo que no puede aplicarse deducción alguna.

Cuestión

Deducción por obras de habilitación de vivienda habitual.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/92) por el Impuesto y año de referencia en (?) de 1993, resultando de la misma una cantidad a pagar de 1.858 pesetas, consecuencia de minorar la cuota líquida (37.196 pesetas) en el importe de las retenciones y pagos a cuenta (35.338 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1994, solicitando sea tomada en consideración deducción por inversión en vivienda habitual, dado que se adquirió en su día un inmueble sin instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad y sin tabiques de distribución ni terminación de suelos; que las obras realizadas en el dicho inmueble deben considerarse pues, no como reparaciones sino como tendentes a la adquisición de la vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la entrada en el fondo de las cuestiones planteadas ha de hacerse una breve aclaración a fin de evitar posibles errores posteriores. Señala el interesado en su escrito que recibió liquidación provisional número (?) por el Impuesto y año señalados. Pues bien: incurre aquí en error el recurrente, puesto que la dicha liquidación fue practicada respecto de la declaración-liquidación de su esposa, liquidación que fue objeto de recurso ante este Organo (expediente (?)/94) y que ya fue objeto de la oportuna resolución. Así que parece prudente dejar constancia del error padecido por el interesado, error que como se ve era fácilmente subsanable con la sola vista del expediente.

TERCERO.- En cuanto a la posibilidad de que el interesado se practicase deducción por inversión en vivienda habitual, ha de verse, en primer lugar, que el artículo 77 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que la aplicación, entre otras, de la deducción por inversión en vivienda habitual ?requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas?. A la vista del expediente se observa que aunque en un principio la única adquirente del inmueble fue la esposa, en estado de soltera, y según ello parecería sin más que el bien en cuestión habría de calificarse como privativo, según el párrafo primero del apartado 2) de la Ley 83 del Fuero Nuevo de Navarra (?los que a un cónyuge provengan de título oneroso anterior al matrimonio, aunque durante éste tenga lugar la adquisición o aun cuando el precio o contraprestación fuere satisfecho, total o parcialmente, con fondos del otro cónyuge o de la sociedad de conquistas?), pero el párrafo segundo de la misma disposición establece una regla especial para el caso de que el bien de que se trate sea la vivienda o ajuar familiares, en cuyo caso ?corresponderá proindiviso a la sociedad de conquistas y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas?. Y en el caso sucede que las cantidades por las que se pretende la deducción vienen dadas por una serie de obras (en cuya calificación no entraremos, de momento) que han sido abonadas íntegramente por la esposa del interesado, constante matrimonio: así se desprende de la factura que figura anexa a la declaración-liquidación presentada. Por tanto, de acuerdo con las reglas anteriormente transcritas debe entenderse que la cuota indivisa correspondiente a tales obras será de titularidad de la esposa del interesado, por lo que no habrá llegado a incorporarse al patrimonio de este último, razón por la que de acuerdo con lo dispuesto en la normativa fiscal, no le corresponde deducción alguna por este concepto de inversión en vivienda habitual.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992, confirmándose dicha liquidación en sus propios términos.

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