Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
02/10/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940516 de 02 de Octubre de 1996

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 940516


Resumen

Solicita la recurrente que se aplique deducción por razón de inversión en vivienda, de los desembolsos por obras llevadas a cabo para terminar la construcción de la vivienda. Se acuerda estimar el recurso, ya que en la escritura de compraventa se hacían ya señalamientos de que la vivienda se hallaba sin las instalaciones que la recurrente ha realizado ahora, las cuales supones las condiciones mínimas de habitabilidad que todo edificio debe poseer para poder ser considerado como vivienda.

Cuestión

Deducción por obras para terminar la construcción de vivienda.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de 1993, dándose lugar a un saldo a su favor de 112.276 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la Sección gestora del Impuesto, viene la interesada a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se le aplique la correspondiente deducción por razón de inversión en vivienda, habiendo de tomarse como tal inversión los desembolsos por obras llevadas a cabo para terminar la construcción de vivienda que compró sin instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad y sin tabiques de distribución ni terminación de suelos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ya en la escritura de compra de la vivienda de que se trata se hacían los concretos señalamientos de que la tal se hallaba sin distribuir en piezas, y más específicamente venía a mostrarse que "la vivienda vendida se halla actualmente sin instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad, y sin tabiques de distribución ni terminación de suelos. Estas obras pendientes de realizar las efectuará la parte compradora a su costa, cuando lo estime conveniente. No obstante lo anterior, serán de cargo de los cónyuges vendedores los honorarios de Dirección de Obra; la parte compradora podrá hacer uso de la Memoria y Proyecto redactados para el inmueble general por el Arquitecto Don (?) a los efectos de realización de las obras pendientes". Pues bien: las obras que por los conceptos dichos vinieren a realizarse habrían de ser obviamente de ultimación de ese objeto específico que es, como tal, una vivienda. Esta no puede considerarse como tal en tanto no se ponga en adecuadas condiciones de habitabilidad, es decir, en tanto no se haga susceptible de ser habitada, en condiciones normales, por personas. Y claro es que la vivienda adquirida en su momento y en las condiciones en que lo fue no podía considerarse como espacio apto para su utilización como vivienda. Sólo tras las obras realizadas la vivienda alcanzó este carácter, sin que sea óbice la mayor o menor dilación que pueda haberse dado en el acometimiento de aquéllas (escritura de compraventa de (...) de 1989 y obras facturadas en (...) de 1992), habiendo de verse, por otra parte que se cumplió en el caso el requisito (artículo 32 del Reglamento del Impuesto) de ocupación de la vivienda por el sujeto pasivo en el plazo de 12 meses a partir de la terminación de tales obras. Y todo lo anterior se dice con la salvedad de que en eventual actuación comprobatoria por parte del Servicio de Inspección en trance de convertir en liquidación definitiva la actual liquidación provisional, se llegare a la averiguación de datos contradictorios de lo mostrado por la recurrente, como pudiera ser el hecho de que ya en ese intervalo de tiempo se hubiesen realizado efectivamente unas obras ultimadoras y las ahora examinadas hubiesen supuesto únicamente una reforma, reparación o mejora de aquéllas, cosa que en principio y en prudencial apreciación de los datos e indicios que se desprenden del expediente no parece que así hubiera sido. En fin, que por todo lo dicho han de tomarse como inversión en vivienda los desembolsos por las obras de referencia, que, a lo que se ve, alcanzaron en el año de 1992 un importe de 1.420.690 pesetas. En fin que, con aplicación del límite (a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Impuesto) del 30 por ciento de la correspondiente base liquidable, habrá de llevarse a la práctica la deducción de correspondiente 15 por ciento, respecto de la cuota íntegra del Impuesto y en concepto de inversión en vivienda.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1992, de suerte que la correspondiente liquidación habrá de rectificarse a tenor de lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo.

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