Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
10/11/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940549 de 10 de Noviembre de 1998

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/11/1998

Num. Resolución: 940549


Resumen

Solicita el interesado se declaren pagadas las deudas reclamadas e intereses y sanciones, ya que, las declaraciones substitutivas cumplían la normativa. El Órgano desestima la pretensión. En el caso, se plantean cuestiones relativas al origen de la deuda reclamada, cuestiones que no entran dentro de los supuestos de impugnación de vía de apremio. Por tanto, no puede decaer la exigencia coactiva de pago de la deuda tributaria, que debe mantenerse.

Cuestión

Supuestos de impugnación de vía de apremio.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Don (AAA) y Don (BBB) en representación de la Sociedad Irregular por ellos constituida, con CIF (?) y domicilio en Pamplona, contra exigencia de pago de deuda tributaria por Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al primer y segundo trimestres del año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La interesada efectuó en su momento las correspondientes declaraciones por el impuesto y períodos impositivos de referencia y posteriormente presentó declaraciones substitutivas de las mismas con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Foral 55/1992, por el que resultaba aplicable a las sociedades irregulares el régimen especial del recargo de equivalencia.

SEGUNDO.- Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dichas autoliquidaciones mediante la práctica de las correspondientes liquidaciones provisionales, de carácter modificativo de aquéllas, y no habiéndose procedido en su momento por la interesada al ingreso de la deuda resultante, se procedió a su exigencia en vía de apremio.

TERCERO.- Y frente a ello viene la interesada a interponer el presente recurso ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de 28 de octubre de 1994, solicitando se declare como pagadas y sin efectos las deudas reclamadas y los intereses y sanciones correspondientes, ya que, en su opinión, las declaraciones substitutivas presentadas cumplían la normativa del Impuesto toda vez que la actividad de alquiler de videos se declaraba en régimen general acogiéndose al recargo de equivalencia en el comercio de discos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 44.7º.d) del Acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981 que ?contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago, b) prescripción, c) aplazamiento, d) falta de notificación reglamentaria de la liquidación, e) defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento y f) omisión de la providencia de apremio?. Dicho precepto ha de integrarse con lo establecido en el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de septiembre y aplicable en Navarra con carácter supletorio, el cual dispone que ?cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) prescripción, b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación, c) pago o aplazamiento en período voluntario, d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario?.

Pues bien: dado que en el presente caso la recurrente únicamente plantea cuestiones relativas al origen de la deuda reclamada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo las mismas ser subsumidas entre las mencionadas por los preceptos reseñados, de tal forma que no es posible rehabilitar en vía de apremio alegaciones que debieron ser hechas en el momento procedimental oportuno (dentro del mes siguiente a la notificación de las liquidaciones provisionales correspondientes) y no advirtiéndose, por otra parte, la concurrencia de ninguna de las circunstancias o motivos de impugnación del subsiguiente procedimiento de apremio, cuyos motivos vienen recogidos en los preceptos ya señalados, no puede decaer la exigencia coactiva de pago de la deuda tributaria aquí reclamada, que ha de mantenerse.

Y en consecuencia, este Organo, en sesión cele-brada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso interpuesto por Don (AAA) y Don (BBB) en representación de la Sociedad Irregular por ellos constituida, contra exigencia de pago, en vía de apremio, de deuda tributaria resultante del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los trimestres primero y segundo del año 1992, declarando no darse en el caso la concurrencia de circunstancia alguna que pudiere hacer decaer el procedimiento de apremio emprendido.

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