Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9406...2 de Octubre de 1996
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
02/10/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940614 de 02 de Octubre de 1996

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 940614


Resumen

Solicita el recurrente que se de a las rentas percibidas del Fondo de Promoción de Empleo, el tratamiento de las rentas irregulares. Analiza el Órgano el tratamiento a dar a las rentas percibidas por el interesado del Fondo de Promoción de Empleo, en concepto de jubilación anticipada, estimándose el recurso, al señalar que las mismas no pueden ser consideradas como rendimientos de trabajo, al faltar la característica de proceder la percepción de un previo trabajo.

Cuestión

Tratamiento de pensión de jubilación anticipada percibida del Fondo de Promoción de Empleo.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por D. (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (...) de 1994, dándose lugar a un saldo a su favor de 549 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la dicha Sección gestora del Impuesto, viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que respecto de cantidad percibida del Fondo de Promoción de Empleo, se dé aplicación, en lo pertinente, al modo de tributación propio de las rentas irregulares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Por Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1993 vino a declararse la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en la configuración que a éste daba la normativa vigente hasta el 1 de enero de 1992) de las cantidades percibidas del Fondo de Promoción de Empleo, señalándose en la dicha Sentencia que, por lo que se refiere a trabajadores en situación de desempleo que integren el Fondo de Promoción de Empleo, mientras permanezcan en éste (hasta los 60 años), los tales obtienen por una parte una percepción por desempleo (del INEM) y, por otra parte, un complemento (del dicho Fondo) hasta alcanzar el 30 por ciento del sueldo medio en los seis últimos meses, y con correspondiente actualización anual; y ya por lo que se refiere a la normativa del dicho Impuesto vigente en el año a que se contrae la liquidación del caso, viene a mencionarse la exención en ella establecida para las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva Entidad Gestora, lo que significa (dice la Sentencia) que, teniendo indudablemente ese carácter de Entidad Gestora el Fondo de Promoción de Empleo, alcanzaría esa exención a las prestaciones abonadas por él; y que, así, "sin perjuicio de la protección común por desempleo legalmente establecida (cuyo origen no se halla sólo en una relación contractual de trabajo sino también en la protección pública que el Estado ha de cumplir), se añaden en estos casos mecanismos adicionales de protección que no significan nada distinto que aquéllos (a que complementan), pero sí un esfuerzo que demanda tal situación peculiar, y cuyo tratamiento, incluso tributario, no puede ser diferente del otorgado a la prestación que complementan". Y, dicho lo anterior, cabe señalar que en tanto el trabajador se encuentre en situación de desempleo, con percibo de prestación de este carácter, de la cual la ayuda proporcionada por el Fondo constituye un complemento, aquél se encontrará en una situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social, con realización de correspondientes cotizaciones a ésta por parte del Fondo. Más vidrioso se presenta el problema en lo que se refiere a trabajador que haya alcanzado la edad de 60 años a que se refiere la Ley 27/1984, de 26 de julio, y cuyo trabajador se encuentre percibiendo una pensión de jubilación anticipada, que es el caso presente, en que, atendida la edad alcanzada por el contribuyente en el año a que se contrae la liquidación, la pensión por él percibida hubo de ser de la clase de las anticipadas. Podría pensarse que la percepción obtenida del Fondo, al no ser ya complementaria de prestación básica por desempleo hubiere de participar más bien del tratamiento tributario dispensado a esas mismas pensiones por jubilación anticipada, que son sometidas al Impuesto al igual que las pensiones por jubilación ordinaria a la edad establecida para ello. Sin embargo, el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de diciembre de 1986, 25 de junio de 1987 y 26 de octubre de 1990) atiende, en general y a efectos tributarios, a la regla de discernir si estamos ante una modalidad indemnizatoria o bien ante un "diferido rendimiento" por prestación de previo trabajo; y sólo en este caso admite su sometimiento a gravamen. Con independencia de que la percepción de que aquí se trata hubiere o no comenzado como complemento a prestación por desempleo y de que, en el primer caso, se esté percibiendo ya en el año a que se refiere el expediente una pensión por jubilación anticipada, aquella prestación proveniente del Fondo de Promoción de Empleo ha de mantener su carácter propio, que no es otro que el asistencial tras haberse producido el cese en la correspondiente actividad laboral, y ello hasta que el asistido encuentre trabajo o bien alcance la edad de jubilación ordinaria. En definitiva, que falta aquí la característica de proceder la percepción de un previo trabajo, por lo que no puede tomarse como un rendimiento (bien que diferido) de ese trabajo. Habría que pensar, pues, al respecto en figura de incremento patrimonial pero exento en virtud de la causa asistencial en que se funda (exención proclamada por la normativa aplicable en ese año de 1993, si bien vino a desaparecer en la nueva formulación del correspondiente precepto para a partir de 1 de enero de 1994). Y exento sin entrada en juego de los límites máximos a que alude la resolución de la Sección gestora, referibles éstos a las indemnizaciones por despido, no resultando del expediente que tal fuere el carácter de las percepciones del caso.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por D. (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1993, de suerte que la correspondiente liquidación habrá de modificarse excluyendo de sometimiento a gravamen, según lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo, la cantidad de 721.666 pesetas percibidas, en el año, de Fondo de Promoción de Empleo.

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