Resolución de Tribunal Ec...re de 1996

Última revisión
02/10/1996

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 940638 de 02 de Octubre de 1996

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 02/10/1996

Num. Resolución: 940638


Resumen

Solicita el recurrente que se le aplique deducción por razón de matrimonio y por hijo, habiéndose adoptado Auto de medidas provisionales de separación confirmado en el período siguiente por medio de sentencia judicial. Señala el Órgano que aun no habiendo Convenio regulador de separación, hay que dar el mismo efecto tributario a los Autos de medidas provisionales que se ven luego refrendados por sentencia judicial, estimándose parcialmente el recurso al admitir la deducción por hijo, aunque por mitades junto con su ex cónyuge, al no darse ninguna prueba de no convivencia con el hijo en el período anterior a la separación.

Cuestión

Deducción por matrimonio y por hijo durante proceso de separación matrimonial.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por D. (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (...) de 1992 , dándose lugar a un saldo a su favor de 30.440 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la dicha Sección gestora, viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se le aplique deducción por razón de matrimonio y por hijo, ya que aunque su mujer presentó una declaración "individual", la correspondiente separación judicial se produjo en enero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- En el presente caso no se dio la situación de Convenio regulador de separación matrimonial y de las consiguientes relaciones familiares, en cuyo supuesto (y como abundosamente tiene señalado este Organo) habría de estarse a esa fecha en el caso de que el tal viniese a ser aprobado en la correspondiente Sentencia judicial, ya que una situación de separación que tenga su origen en Convenio tiene ciertamente un carácter transitorio pero abocado a su consolidación oficializada, hallándose encaminado el Convenio a su examen por la Autoridad Judicial con vistas a, en su caso, dicha aprobación, de modo tal que cuando en esos supuestos se da Sentencia aprobatoria del Convenio, la tal no sólo está regulando para el futuro las correspondientes relaciones familiares sino que retrospectivamente está sancionando la situación que se dio en virtud del Convenio que por ella haya venido a ser aprobado; y sólo cabrá hablar, en tales casos de exclusiva producción de efectos futuros de la Sentencia cuando el tal Convenio no resultare aprobado (artículo 91 del Código Civil). Pues bien: en el presente caso, no habiéndose dado Convenio regulador, de un modo similar cabe decir que los Autos por los que la Autoridad judicial da en adoptar medidas provisionales (artículo 103) que luego vengan a ser confirmadas por la Sentencia, habrán de ser tenidos en cuenta tales Autos (su fecha) a los efectos tributarios de que se trata, y ello siempre (ya se ha dicho) que aquellas medidas acaben confirmadas por las que han de tomarse, en su caso, tras admitirse subsiguiente demanda, y en fin, por la regulación que mediante la Sentencia acabe por consolidarse. Pues bien: en el presente caso, y según se desprende del expediente, se dio un Auto de medidas provisionales en (...) de 1991; pero, siendo así que el tal Auto no se notificó a las partes hasta el día siguiente hábil, resulta que, si bien se daría a esa fecha de (...) la situación de separación conyugal (en tanto que ésta viniese a ser ratificada en su momento por correspondiente Sentencia cuyo dictado produciría además la disolución de la sociedad conyugal de conquistas), sin embargo no cabe decir que la situación de no convivencia del padre con el hijo a virtud de lo establecido en dicho Auto, se hubiese producido en el año 1991; y por otra parte, ni siquiera existe prueba de que en último término una real situación de no convivencia (al margen de lo establecido en dicho Auto) se hubiese producido ya en el repetido año de 1991. Ha de estarse, pues, en principio a que tal convivencia (y, por supuesto, correspondiente dependencia económica) se dio en tal año, procediendo la aplicación, en el caso, de deducción por dicho hijo. Pero, dado que la esposa del interesado (probablemente en atención a consideraciones similares a las que más arriba se han hecho) presentó declaración individual, ello hizo que hubiese de tenerse como sometido a esa forma de tributación al ahora recurrente, por lo que no resulta posible aplicarle a éste la íntegra deducción por razón de hijo, que ha de aplicársele por su mitad. Y, finalmente, por lo ya dicho más arriba, no cabe aplicar en el caso deducción por razón de matrimonio. Y aún por último ha de verse que, siendo así que fue sometido el interesado a tributación individual, resulta que los intereses y correspondientes retenciones atribuibles por tres cuentas en la Caja (...), mas otra cuenta, también en la dicha entidad, de exclusiva titularidad suya, ascendieron respectivamente a 50.798 pesetas y 12.700 pesetas.

Y en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte recurso interpuesto por D. (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1991, de suerte que la correspondiente liquidación habrá de rectificarse aplicándole una deducción por razón de hijo(pero deducido su importe a 11.125 pesetas), amén de haber de fijarse sus rendimientos íntegros de capital mobiliario y correspondientes retenciones en los importes señalados en la fundamentación del presente Acuerdo.

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